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Legislación Nacional


LEY 20859

CALÍGRAFOS

Ejercicio de la profesión. Reglamentación

sanc. 30/9/1974; promul. 25/10/1974; publ. 31/10/1974

El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina sancionan con fuerza de ley:

Art. 1.– Sustitúyense los arts. 5 y 39 de la ley 20243 por los siguientes:

Art. 5.– Corresponde a los calí­grafos públicos matriculados, en juicio o fuera de él, las siguientes funciones:

a) Dictaminar sobre la autenticidad, falsedad y/o adulteración de escritos, documentos, instrumentos públicos o privados, o cualquier otro elemento manuscrito, dactilografiado o impreso.

b) Constatar por los medios técnicos de la profesión la autenticidad o falsedad de firmas de toda clase de documentos.

c) Dilucidar los problemas de la escritura, analizar los caracteres, establecer comparaciones o cotejos.

d) Determinar las diferencias de tintas o elementos gráficos.

e) Establecer las condiciones y cualidades del soporte, papel y demás elementos utilizados.

f) Verificar fotocopias, estableciendo su correspondencia con originales no adulterados.

Tales funciones se la acuerdan sin perjuicio de las establecidas en otras disposiciones legales y de todas aquellas que son propias de la naturaleza de los conocimientos acreditados por el respectivo tí­tulo.

Art. 39.– El auto regulatorio de honorarios se hará a petición del perito cuando el juez dictare cualquier otro auto resolutorio en el proceso en el que haya valorado la fuerza probatoria o la eficacia del peritaje. Se practicará de acuerdo a las constancias del expediente, a menos que el perito solicite a portar elementos tales como valuaciones y tasaciones que al efecto se practiquen y que prueben una mayor importancia económica del litigio, en cuyo caso se resolverá por ví­a de incidente.

El recurso de apelación podrá interponerse ante el secretario en el acto de la notificación personal o dentro del tercer dí­a de la misma o de la notificación por cédula. El expediente se elevará al superior dentro de las cuarenta y ocho horas de concedido el recurso. El tribunal de alzada resolverá la apelación dentro de los diez dí­as de recibidos los autos, sin otra sustanciación.

Art. 2.– Derógase el art. 40 de la ley 20243.

Art. 3.– Comuní­quese, etc.

Allende – Lastiri – Sosa de Cesaretti – Lavia