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Legislación Nacional




LEY 21124 (*)

PODER LEGISLATIVO

SEGURIDAD SOCIAL

Regí­menes Diferenciales (y/o Especiales). Personal del Poder Judicial. Escribanos. Abogados

Jubilaciones y pensiones. Agentes del Poder Legislativo. Régimen especial para quienes hayan ejercido cargos electivos. Acogimiento. Requisitos

sanc. 30/9/1975; promul. 15/10/1975; publ. 21/10/1975

(*) Derogada por ley 23966, art. 11 , a partir del 31 de diciembre de 1991.

Por cuanto:

El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de ley:

Art. 1.– Los agentes del Poder Legislativo, en actividad, pasividad o que hubieran prestado servicios en el mismo, que tuvieran como mí­nimo sesenta años de edad para los varones y cincuenta y cinco años de edad para las mujeres, con treinta años de servicios computables, de los cuales dos años deberán haber sido prestados en dicho Poder, podrán optar por acogerse a los beneficios de la ley 20572 .

Art. 2.– Para tener derecho a los beneficios de esta ley y a los efectos de llenar los requisitos, podrá compensarse el exceso de edad con la falta de servicios y el exceso de servicios con la falta de edad a razón de dos años de servicios excedentes por un año de edad y de dos años de edad excedentes por un año de servicio.

Art. 3.– (*) Establécese en cincuenta años la edad que debe acreditar el personal de la Imprenta del Congreso de la Nación, que efectivamente justifique la prestación de servicios declarados insalubres, de acuerdo a lo dispuesto por resolución 445 de fecha 23 de julio de 1966, dictada por la Dirección General de Policí­a del Trabajo, dependiente del Ministerio de Asistencia Social y Salud Pública, norma que alcanzará a los agentes del Congreso cuyas actividades o lugares de trabajo sean también declarados insalubres por la autoridad de aplicación. En los casos de servicios alternados, se deberán cumplir los veinticinco años de servicios a cuyo fin cada año en tareas insalubres equivaldrá a quince meses.

(*) Vigente conforme prórrogas por leyes 24017, art. 1 , 24175, art. 1 y 24241, art. 157 .

Art. 4.– Podrán acogerse a los beneficios de la presente ley los agentes comprendidos en los arts. 78 y 81 del decreto ley 23354/1956, ratificado por la ley 14467 , y los periodistas acreditados ante ambas Cámaras del Congreso nacional, en las condiciones determinadas por el art. 1 de la presente, con no menos de cinco años continuados en el ejercicio de la función de cronista legislativo.

Art. 5.– Cuando un cargo fuere suprimido o sustituida su denominación o función o cuando su remuneración variare, la autoridad del Poder Legislativo que corresponda determinará la ubicación que una vez jubilado el afiliado tendrí­a en el presupuesto de dicho cargo.

Art. 6.– El aporte de los afiliados comprendidos en esta ley será el vigente en el régimen común incrementado en dos puntos.

Art. 7.– Comuní­quese, etc.

Garcí­a - Sánchez Toranzo - Cesaretti - Lavia