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Legislación Nacional


LEY 21779

ESTADÍSTICA

Sistema Estadí­stico Nacional. Creación. Modificación

sanc. 14/4/1978; promul. 14/4/1978; publ. 25/4/1978

En uso de las atribuciones conferidas por el art. 5 del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,

El presidente de la Nación Argentina sanciona y promulga con fuerza de ley:

Art. 1.– Reemplázase el art. 15 de la ley 17622 por el siguiente:

Art. 15.- Incurrirán en infracción y serán pasibles de multas de cinco mil pesos ($ 5000) a quinientos mil pesos ($ 500.000), conforme al procedimiento previsto en la reglamentación de la presente ley, quienes no suministren en término, falseen o produzcan con omisión maliciosa las informaciones necesarias para las estadí­sticas y los censos a cargo del sistema estadí­stico nacional. Los importes mí­nimos y máximos previstos en el presente artí­culo se reajustarán semestralmente el primero de enero y el primero de julio de cada año en función de los incrementos habidos en los semestres que vencen el treinta y uno de diciembre y el treinta de junio, de conformidad con la variación operada en el nivel general de precios al por mayor en dichos perí­odos.

Art. 2.– Comuní­quese, etc.

Videla - Martí­nez de Hoz