This page was exported from Biblioteca Jurí­dica online para Abogados y Estudiantes de Derecho [ https://biblioteca.todoelderecho.com.ar ] Export date:Sun Jul 26 12:14:05 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Legislación Nacional --------------------------------------------------- LEY 22171NOTARIADOEjercicio profesional. Régimen. Modificación sanc. 25/2/1980; promul. 25/2/1980; publ. 29/2/1980El presidente de la Nación Argentina sanciona y promulga con fuerza de ley:Art. 1.– Sustitúyense los arts. 1 , 12 , 15 y 50 de la ley 12990 por los siguientes:Art. 1.- Para ejercer el notariado se requiere:a) Ser argentino, nativo o naturalizado, debiendo en este último caso, tener diez (10) años de naturalización;b) Ser mayor de edad;c) Tener tí­tulo de escribano expedido por universidad nacional, provincial o privada, debidamente habilitado en el caso de estos dos últimos, con tal que su otorgamiento requiera estudios completos de la enseñanza media previos a los de carácter universitario, los que deberán abarcar la totalidad de las materias y disciplinas análogas a las que se cursen para la carrera de abogací­a;d) Haber cumplido dos (2) años de práctica notarial en la forma que determine la reglamentación;e) Tener conducta, antecedentes y moral intachables;f) Hallarse inscripto en la matrí­cula profesional.Art. 12.- Las escrituras públicas y demás actos podrán ser autorizados por los escribanos de registro. A ellos compete también la realización de los siguientes actos:a) Certificar la autenticidad de las firmas o impresiones digitales puestas en documentos privados y en su presencia;b) Certificar la autenticidad de firmas puestas en documentos privados y en su presencia por personas en representación de terceros;c) Practicar inventarios, sea por requerimiento privado o delegación judicial;d) Desempeñar las funciones de secretario de tribunal arbitral;e) Redactar actas de asambleas, reuniones de comisiones y actos análogos;f) Labrar actas de notoriedad o protesta para comprobar hechos y reservar derechos;g) Redactar toda constancia de actos o contratos civiles y comerciales;h) Expedir testimonios sobre asientos de contabilidad y actas de libros de sociedades anónimas, asociaciones civiles o sociedades o simples particulares;i) Certificar sobre el enví­o de correspondencia, tomando a su cargo la entrega de la misma al correo;j) Intervenir en todos los actos, documentos y contratos en que sea requerida su intervención profesional como asesores o peritos notariales;k) Recopilar antecedentes de tí­tulos;l) Solicitar certificaciones ante reparticiones públicas nacionales, provinciales o municipales.Art. 15.- Créase un fondo de garantí­a constituido por el aporte de los escribanos de registro, titulares, adscriptos e interinos, y por las rentas que produzca su inversión en los sistemas financieros redituables del Estado.Dicho fondo responderá por las obligaciones de los escribanos en forma subsidiaria y después de haberse hecho excusión de los bienes del deudor principal, en los siguientes casos:a) Por los daños y perjuicios causados con motivo de actos realizados en el ejercicio de la función notarial, siempre que existiere sentencia firme condenatoria y que el organismo administrador del fondo de garantí­a haya sido citado como tercero; dicho organismo estará autorizado para transigir;b) Por el incumplimiento de las leyes fiscales en los casos en que actuaren como agentes de retención.En los casos de los incisos precedentes se subrogará en los derechos del acreedor y reclamará el reintegro correspondiente.El fondo de garantí­a no responderá por toda suma que exceda el total de los fondos que lo integren.Excepto en los casos previstos en este artí­culo, el fondo de garantí­a será inembargable.Art. 50.- El Colegio de Escribanos será dirigido por un consejo directivo, constituido de acuerdo con las siguientes bases:a) Estará compuesto por un (1) presidente, un (1) vicepresidente, un (1) secretario, un (1) secretario de actas, dos (2) prosecretarios, un (1) tesorero, un (1) protesorero, diez (10) vocales titulares y cinco (5) suplentes;b) Para ser electo presidente o vicepresidente se requerirá una antigí¼edad en la colegiación no menor de diez (10) años y de cinco (5) años para los demás cargos del consejo directivo;c) Serán elegidos por votación directa, secreta y obligatoria, salvo impedimento debidamente justificado, por los escribanos colegiados, a simple pluralidad de votos, designándose autoridades por dos (2) años y renovándose el consejo directivo por mitades cada año, pudiendo sus miembros ser reelectos por un perí­odo consecutivo;d) Los cargos del consejo directivo serán “ad honorem” y obligatorios para todos los escribanos, salvo impedimento debidamente justificado o en el caso de reelección.Art. 2.– Incorpórase como art. 15 bis de la ley 12990 el siguiente:Art. 15 bis.- La reglamentación establecerá el organismo administrativo del fondo de garantí­a, el monto de los aportes, que será proporcional al desenvolvimiento profesional del escribano, y las sanciones que originen la demora o el incumplimiento en su pago. El organismo administrador determinará la forma y fecha de pago del aporte. Éste será anual y en ningún caso susceptible de reintegro.Las sanciones previstas en este artí­culo serán resarcitorias del capital, con sus actualizaciones e intereses, pudiendo, además, aplicarse las previstas en los incs. a) y c) del art. 52 .Art. 3.– Los escribanos que con anterioridad a la fecha de sanción de la presente, se hallen autorizados según el régimen del decreto ley 12454/1957 y el decreto 2593/1962 para realizar actos y funciones notariales, mantendrá esas funciones y condición de colegiado si la tuvieren. Dichos escribanos también deberán realizar el aporte al fondo de garantí­a creado por el art. 15 de la ley 12990 modificado por el art. 1 de la presente ley.Art. 4.– En la primera elección que se realice a partir del mes de agosto de 1981, el mandato del presidente, vicepresidente, secretario, secretario de actas, tesorero, prosecretario, protesorero, de dos consejeros titulares y uno suplente, será por dos años y por un año el correspondiente los restantes consejeros.Art. 5.– Derógase el art. 3 de la ley 12990.Art. 6.– Comuní­quese, etc.Videla - Llerena Amadeo - Rodrí­guez Varela --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 0020-00-09 20:22:20 Post date GMT: 0020-00-09 20:22:20 Post modified date: 0020-00-09 20:22:20 Post modified date GMT: 0020-00-09 20:22:20 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com