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Legislación Nacional


LEY 22545

TURISMO

DEFENSA DEL CONSUMIDOR

Ley de Agentes de Viajes. Infracciones. Multas. Actualización

sanc. 26/02/1982; promul. 26/02/1982; publ. 03/03/1982

El presidente de la Nación Argentina sanciona y promulga con fuerza de ley:

Art. 1.– Sustitúyese el art. 8 de la ley 18829 por el siguiente:

Art. 8.- Las personas a que se refiere el art. 1 de la presente ley están obligadas a respetar los contratos, las tarifas convenidas y hacer veraces en la propaganda que realicen a fin de promover sus actividades, debiendo el material de dicha propaganda reflejar exactamente sin dar lugar a confusión, el tipo de servicio ofrecido.

Art. 2.– Sustitúyese el art. 18 de la ley 18829 por el siguiente:

Art. 18.- Las infracciones al art. 6 de la presente ley serán sancionadas con multa de quinientos mil pesos ($ 500.000) hasta veinte millones de pesos ($ 20.000.000) o suspensión para operar hasta la normalización del fondo de garantí­a, o con ambas sanciones conjuntamente. La sanción se transformará en cancelación de licencia y clausura del local si el fondo no se regulariza en el término de seis (6) meses. En tal caso, se aplicará el saldo del fondo de garantí­a para indemnizar a los contratos incumplidos.

Art. 3.– Sustitúyense los montos en pesos previstos en la ley 18829 por los importes que se indican a continuación:

1. Art. 6.- Garantí­a por un valor de hasta cuatrocientos cincuenta millones de pesos ($450.000.000).

2. Art. 10.- Multa por un valor de quinientos mil pesos ($ 500.000) hasta veinte millones de pesos ($ 20.000.000).

3. Art. 11.- Multa por un valor de un millón de pesos ($ 1.000.000) hasta cien millones de pesos ($ 100.000.000).

4. Art. 12.- Multa por un valor de quinientos mil pesos ($ 500.000) hasta veinte millones de pesos ($ 20.000.000).

5. Art. 14.- Multa por un valor de dos millones de pesos ($ 2.000.000) hasta doscientos millones de pesos ($ 200.000.000).

Art. 4.– Dentro de los ciento ochenta (180) dí­as, a partir de la fecha de vigencia de la presente ley, los agentes de viajes que cuenten con licencia habilitante, deberán actualizar los montos de la garantí­a que tienen constituida de acuerdo a lo determinado por el art. 3.1 de la presente ley.

Art. 5.– Se faculta al organismo de aplicación a adecuar el monto de la garantí­a exigido por la presente ley, según las distintas categorí­as y porcentajes determinados por el decreto 2182/1972 .

Art. 6.– Modifí­case el art. 27 de la ley 18829 que actualiza el art. 28 de la ley 14574 elevándose el monto de la sanción de multa que allí­ se indica hasta un máximo de cuatrocientos cincuenta millones de pesos ($ 450.000.000).

Art. 7.– El organismo de aplicación actualizará semestralmente los montos en pesos establecidos por la presente ley, tomando como base el cálculo de la variación registrada en el í­ndice de precios al por mayor, nivel general, confeccionado por el Instituto Nacional de Estadí­stica y Censos, o del organismo que lo reemplace.

Art. 8.– Facúltase al organismo de aplicación de la ley a dejar sin efecto y archivar las actuaciones originadas en las infracciones a los arts. 3 , 4 y 5 de la ley 18829, que se encuentran en trámite a la fecha de vigencia de esta ley.

Art. 9.– Comuní­quese, etc.

Galtieri - Lacoste

Referencias: L 14574: JA 19-IV-sec. leg.-52 - L 188291970-V-1291