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Legislación Nacional


21/07/2003

LEY 22954

OBRAS SOCIALES

Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados. Gobierno y administración. Financiamiento. Modificación

sanc. 20/10/1983; promul. 20/10/1983; publ. 24/10/1983

En uso de las atribuciones conferidas por el art. 5 del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,

El presidente de la Nación Argentina sanciona y promulga con fuerza de ley:

Art. 1.– Sustitúyense los arts. 5 , 8 y 9 de la ley 19032, modificada por sus similares 19465 , 21545 y 22245 , en la forma que a continuación se indica:

Art. 5.– El gobierno y administración del instituto estarán a cargo de un directorio integrado por un (1) presidente y once (11) directores, cuatro (4) en representación de los beneficiarios, dos (2) en representación de los afiliados y cinco (5) en representación del Estado, designados todos ellos por el Ministerio de Acción Social. La designación de los directores del sector privado se hará a propuesta de las respectivas entidades representativas.

Los directores en representación de los beneficiarios deberán ser jubilados o pensionados del Régimen Nacional de Previsión.

El presidente y los directores durarán cuatro (4) años en sus funciones, pudiendo ser reelegidos, y gozarán de la remuneración que establezca el presupuesto.

Art. 8.– El instituto contará con los siguientes recursos:

a) El aporte de los beneficiarios del Régimen Nacional de Jubilaciones y Pensiones, tengan o no grupo familiar, calculado sobre los haberes de las prestaciones, incluido el haber anual complementario, equivalente al tres por ciento (3%) hasta el importe del haber mí­nimo y al seis por ciento (6%) sobre lo que exceda de dicho mí­nimo.

b) El aporte obligatorio de las personas en actividad comprendidas en el Régimen Nacional de Jubilaciones y Pensiones, mediante el aumento del uno por ciento (1%) de los aportes personales a cargo de los trabajadores en relación de dependencia y autónomos.

c) Una contribución a cargo del régimen nacional de jubilaciones y pensiones, equivalente al diez por ciento (10%) de sus ingresos brutos en concepto de aportes y sus accesorios.

d) El aporte que el Poder Ejecutivo fije para los afiliados a que se refiere el art. 4.

e) El producido de los aranceles que cobre por los servicios que preste.

f) Las donaciones, legados y subsidios que reciba.

g) Todo otro ingreso compatible con su naturaleza y fines.

Los recursos no invertidos en un ejercicio se transferirán al siguiente.

Art. 9.– El aporte establecido en el inc. a) del artí­culo anterior será deducido por las cajas nacionales de previsión de los haberes que abonen a sus beneficiarios.

Dicho aporte y el fijado en el inc. b) del artí­culo precedente, este último con sus accesorios, como también la contribución establecida en el inc. c) del mismo artí­culo, serán transferidos al instituto por las cajas nacionales de previsión y por la Dirección Nacional de Recaudación Previsional en la forma y plazos que determine el Ministerio de Acción Social.

Art. 2.– La presente ley regirá a partir del primer dí­a del mes siguiente al de su promulgación.

Art. 3.– Deróganse el párr. 2 del art. 16 de la ley 18290, el art. 6 de la ley 19465 y el decreto 120 , del 15 de julio de 1974.

Art. 4.– Comuní­quese, etc.

Bignone – Navajas Artaza