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Legislación Nacional




LEY 23150 (*)

VITIVINICULTURA

Infracciones vitiviní­colas. Amnistí­a. Modificaciones

sanc. 30/09/1984; promul. 19/10/1984; publ. 26/10/1984

(*) El art. 46 del decreto 2284/1991 establece: “Déjanse sin efecto todas las regulaciones a la vitivinicultura, producción yerbatera, producción azucarera e industrias derivadas, establecidas por las leyes 14878 , 17848 , 17849 , 21502 , 21657 , 23149 , 23150 , 23550 , 23683 , 20371 y 19597 , sus modifs. y reglamentaciones”.

El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso sancionan con fuerza de ley:

Art. 1.– Amnistí­ase a los viñateros, bodegueros, fraccionadores y demás responsables que hayan incurrido en infracciones a la ley 14878 , sus normas complementarias y/o reglamentarias; o que no hayan dado cumplimiento oportuno a la obligación de presentar declaraciones juradas e informaciones a que se refiere el art. 24 bis de la citada ley, agregado por ley 21657 , hasta la fecha de publicación de esta ley. Están expresamente excluidas de la amnistí­a las infracciones a los incs. c), d), e), f), g) y h) del art. 24 , así­ como las inhabilitaciones a los técnicos previstas en el párr. 3 del art. 24 y las sanciones de clausura previstas en el art. 33 de la ley 14878, para tales infracciones.

Art. 2.– Las personas comprendidas en el artí­culo anterior que no hubieran presentado las declaraciones juradas correspondientes, quedarán exentas de las penas y sanciones que se le hubieran aplicado o que pudieran corresponderles, si dentro del plazo de sesenta (60) dí­as de la publicación de esta ley presentan las declaraciones juradas pendientes.

Art. 3.– En los casos de existir multas en gestión judicial de cobro, los responsables que deseen acogerse a los beneficios de la presente ley, deberán manifestarlo expresamente dentro de los treinta (30) dí­as de la fecha de publicación de la presente ley, haciéndose cargo de las costas originadas quedando paralizados los respectivos juicios hasta entonces.

Cuando las multas se encontraran impugnadas mediante demanda contencioso-administrativa, el actor deberá hacerse cargo de los gastos causí­dicos, con excepción de los honorarios que serán soportados en el orden causado.

Art. 4.– Los beneficios dispuestos por esta ley serán aplicables a las penas que no hubieran sido ya ejecutoriadas.

Art. 5.– Sustitúyese el art. 9 inc. a) de la ley 14878 y el art. 53 inc. a) de la Ley de Impuestos Internos, t.o. por decreto 2682/1979 , por el siguiente:

a) Una sobretasa del 3% sobre la base imponible respectiva del vino expendido; a dicha sobretasa le son aplicables todas las disposiciones legales que rigen para el impuesto interno nacional unificado al vino, y será percibido juntamente con él en forma global, por adición de ambas tasas y afectando la suma correspondiente a cada uno de los gravámenes.

Art. 6.– Comuní­quese, etc.

Pugliese - Martí­nez - Belnicoff - Macris