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Legislación Nacional


23/06/2003

LEY 23216

CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL

Artí­culo 407 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Sustitución

sanc. 15/8/1985; promul. 30/8/1985; publ. 4/9/1985

El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso sancionan con fuerza de ley:

Art. 1.– Sustitúyese el art. 407 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación por el siguiente:

Art. 407.– Declaración por oficio. Cuando litigare la Nación, una provincia, una municipalidad o una repartición nacional, provincial o municipal, o sus entes autárquicos sujetos a un régimen general o especial, u otros organismos descentralizados del Estado nacional, provincial o municipal, o empresas o sociedades del Estado o sociedades con participación estatal mayoritaria nacional, provincial o municipal, entes interestaduales de carácter nacional o internacional, así­ como entidades bancarias oficiales, nacionales o internacionales, así­ como entidades bancarias oficiales, nacionales, provinciales o municipales, la declaración deberá requerirse por oficio al funcionario facultado por ley para la representación, bajo apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos contenida en el pliego, si no es contestado dentro del plazo que el tribunal fije, o no lo fuere en forma clara y categórica, afirmando o negando.

Art. 2.– Comuní­quese al Poder Ejecutivo.

Pugliese – Otero – Bravo – Macris