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Legislación Nacional


10/06/2004



LEY 23358

DROGADICCIÓN

Prevención. Planes de estudio de la enseñanza primaria y secundaria. Contenidos necesarios. Inclusión

sanc. 27/8/1986; promul. de hecho 23/9/1986; publ. 5/12/1986

El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso sancionan con fuerza de ley:

Art. 1.– El Poder Ejecutivo nacional por intermedio del Ministerio de Educación y Justicia incluirá en los planes de estudio de los niveles de enseñanza primaria y secundaria los contenidos necesarios con el fin de establecer una adecuada prevención de la drogadicción.

Art. 2.– Los contenidos a los cuales se refiere el artí­culo anterior deberán desarrollarse obligatoriamente cumpliendo un plan de horas cátedra suficiente para garantizar la correcta aprehensión del alumno respecto de la información suministrada.

A los efectos de una correcta implementación, se dará especial importancia a la capacitación sistemática de los docentes, según los lineamientos de la educación preventiva.

Art. 2 bis.– (Incorporado por ley 25895, art. 1 ). La Secretarí­a de Programación para la Prevención de la Drogadicción y de la Lucha contra el Narcotráfico, prestará entera colaboración técnica y trabajará en forma coordinada con los diferentes organismos públicos para el efectivo cumplimiento de la presente ley.

Art. 3.– El Poder Ejecutivo nacional por intermedio de la Secretarí­a de Información Pública instruirá a las licenciatarias de los servicios de radio y televisión, así­ como también, a las autoridades de los medios administrados por el Estado nacional, con el fin de incluir en las programaciones adecuada información relativa a la prevención de la drogadicción.

Art. 4.– La información a que se refiere el artí­culo anterior deberá dirigirse a los niveles de: niños, adolescentes y adultos, con contenidos diferenciados, mediante lenguaje e imágenes de fácil penetración y con la frecuencia y horarios necesarios para lograr la formación de opinión en torno a la gravedad que la drogadicción implica.

Art. 5.– Los Estados provinciales que regulen la actividad de los medios de difusión ubicados en su territorio podrán adherir a la presente.

Art. 6.– Comuní­quese al Poder Ejecutivo.

Pugliese – Gómez Centurión – Bravo – Macris