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13/03/2003

LEY 23566

ASOCIACIONES MUTUALES

Ley orgánica. Modificación

sanc. 1/6/1988; promul. 21/6/1988; publ. 4/7/1988

El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso sancionan con fuerza de ley:

Art. 1.– Modifí­case el decreto ley 20321/1973 como se indica a continuación:

a) Reemplázase el art. 9 del decreto ley 20321/1973 por el siguiente:

Art. 9.– Los socios de las entidades mutuales, cualquiera fuera su categorí­a, deberán aportar con destino al Instituto Nacional de Acción Mutual el 1% de la cuota societaria. Tal aporte no podrá ser inferior a veinte centavos de austral (=A= 0,20) por asociado y por mes. Las entidades mutuales serán agentes de retención debiendo ingresar los fondos dentro del mes siguiente de su percepción. Este importe será actualizado semestralmente de acuerdo al í­ndice de precios mayoristas no agropecuarios nivel general, que publique el Instituto Nacional de Estadí­stica y Censos o el organismo que lo sustituya. La primera actualización será efectuada a los seis meses de la publicación de la presente ley en el Boletí­n Oficial. Lo recaudado por este concepto será destinado, por lo menos en un 50%, a la promoción y fomento del mutualismo, de acuerdo a lo establecido en los incs. c), d) y g) del art. 2 del decreto ley 19331/1971 .

b) Sustitúyese el inc. a) del art. 35 del decreto ley 20321/1973 por el siguiente:

a) Multas de mil australes (=A= 1.000) a diez mil australes (=A= 10.000). Los montos establecidos en este inciso se actualizarán semestralmente, de acuerdo al í­ndice de precios mayoristas no agropecuarios, nivel general, que publique el Instituto Nacional de Estadí­stica y Censos o el organismo que lo sustituya. La primera actualización será efectuada a los seis meses de la publicación de la presente ley en el Boletí­n Oficial.

Art. 2.– Comuní­quese al Poder Ejecutivo.

Pugliese – Otero – Bravo – Macris