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Legislación Nacional


29/12/2003

LEY 23642

CÓDIGO DE AGUAS

Canon de riego. Servicios de Agua y Energí­a Eléctrica S.E. Provincias del Chubut, La Rioja, Rí­o Negro y Santiago del Estero. Actualización de deudas. Régimen

sanc. 28/9/1988; promul. 24/10/1988; publ. 7/11/1988

El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso sancionan con fuerza de ley:

Art. 1.– Establécese un sistema de actualización de deudas por canon de riego de los servicios que administra Agua y Energí­a Eléctrica Sociedad del Estado, en las provincias del Chubut, La Rioja y Rí­o Negro, conforme lo instituido en la ley 6546 y en el decreto 5556/1965 y para el servicio de riego que dicha sociedad del Estado administra en la provincia de Santiago del Estero, en virtud del convenio aprobado por la ley 17435 , conforme al siguiente procedimiento:

a) Los valores del canon de riego impagos devengarán un interés punitorio por su pago fuera de término a partir del dí­a siguiente al de su vencimiento y hasta los treinta dí­as posteriores, a la tasa que fije el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento de documentos a treinta (30) dí­as de plazo y proporcional a los dí­as en que se haya incurrido en mora. Para la determinación de dicha tasa, se tomará la correspondiente a dos (2) meses anteriores a la fecha de vencimiento.

b) Cumplido el plazo de treinta dí­as fijado precedentemente y encontrándose aún impago dicho servicio, ambos valores se actualizarán conforme al í­ndice de precios que mensualmente fije el Instituto Nacional de Estadí­stica y Censos para las agrupaciones “Frutas, hortalizas y legumbres”, o aquel que lo sustituya en el futuro.

c) Los í­ndices que se utilizarán para el cálculo serán los correspondientes a dos meses anteriores al del vencimiento original y a dos meses anteriores al del efectivo pago.

Art. 2.– De conformidad con lo instituido en el art. 4023 del Código Civil, las deudas por canon de riego prescriben a los diez (10) años, razón por la cual la mencionada sociedad del Estado gestionará administrativamente su cancelación durante los tres (3) primeros años de vencida la última cuota en que se divide el canon anual.

Art. 3.– Concluido el perí­odo de tiempo fijado en el art. 2 de la presente, se adjudicará la deuda consolidada de canon de riego, con su punitorio y actualización para su gestión por ví­a del apremio judicial.

Art. 4.– Autorí­zase a Agua y Energí­a Eléctrica Sociedad del Estado a formular planes de pago por deudas morosas, sin otro requisito que proceder con arreglo a la presente ley, otorgando facilidades que no excederán de las doce (12) cuotas mensuales y consecutivas.

Art. 5.– Autorí­zase a la Secretarí­a de Energí­a de la Nación a aceptar planes especiales de pago que impliquen quitas, reducciones o condonaciones de punitorios y/o actualizaciones, cuando se den los casos previstos en la Ley 22913 de Emergencia o Desastre Agropecuario.

Art. 6.– Queda suspendida por el plazo de dos (2) años la prescripción de las deudas correspondientes a los años 1980 a 1987 inclusive, a fin de posibilitar la cancelación de las mismas mediante convenios de pagos establecidos en el art. 4 de la presente, quedando así­ también suspendidas por idéntico plazo las acciones judiciales que se encuentren en trámite.

Art. 7.– Una vez finalizado el perí­odo de gracia previsto en el artí­culo anterior, se iniciarán las acciones judiciales por ví­a de apremio, por las deudas no canceladas o de los convenios que se encontraren interrumpidos.

Art. 8.– A los efectos del pago del reajuste del canon de riego correspondiente al año 1987, podrá hacerse efectivo sin recargos ni intereses hasta el dí­a 30 de julio de 1989, utilizándose para su actualización el mismo sistema previsto en el art. 1 inc. b) de la presente.

Art. 9.– El Instituto Nacional de Estadí­stica y Censos elaborará y publicará un í­ndice mensual de las agrupaciones “Frutas, hortalizas y legumbres”, correspondientes al í­ndice de precios al por mayor, sector agropecuario y pesca nacional.

Art. 10.– Los gastos que demande la suspensión de las acciones judiciales ya iniciadas estarán a cargo de rentas generales.

Art. 11.– Comuní­quese al Poder Ejecutivo.

Pugliese – Martí­nez – Bravo – Macris