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02/12/2002

LEY 23664

IMPORTACIÓN

COMERCIO EXTERIOR

Mercaderí­as de destinación para consumo. Tasa de estadí­stica. Determinación

sanc. 1/6/1989; promul. 9/6/1989; publ. 12/6/1989

El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso sancionan con fuerza de ley:

Art. 1.– Las mercaderí­as que se importen o se exporten bajo los regí­menes de destinación definitiva de importación o de exportación para consumo, estén o no gravadas con derechos, y las que se importen o se exporten temporariamente bajo los regí­menes de destinación suspensiva de importación o de exportación temporaria, previstos en el Código Aduanero (ley 22415 ), abonarán en concepto de servicio de estadí­stica una tasa del tres por ciento (3%), siendo de aplicación las disposiciones de los arts. 762 a 766 del mencionado código.

Art. 2.– Se considerarán exentas de la tasa de estadí­stica las mercaderí­as cuya importación o exportación el Código Aduanero o su reglamentación beneficie con una exención general de tributos, excepto que la tasa de estadí­stica se encuentre expresamente excluida de tal beneficio.

Salvo disposición especial en contrario, se considerará que las exenciones generales de tributos previstas en normas que no integraren el Código Aduanero o su reglamentación no comprenden a la tasa de estadí­stica.

Art. 3.– Sustitúyese el art. 764 del Código Aduanero por el siguiente:

Art. 764.– El Poder Ejecutivo nacional queda facultado para modificar la alí­cuota de la tasa de estadí­stica que se fijare.

Art. 4.– Derógase la ley 23046 .

Art. 5.– La presente ley entrará en vigencia a partir del dí­a siguiente al de su publicación en el Boletí­n Oficial.

Art. 6.– Comuní­quese, etc.

Moreau – Martí­nez – Bravo – Macris