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Legislación Nacional11/08/2003 LEY 23776 REGISTRO CIVIL Nacimientos. Inscripción. Plazo. Modificación sanc. 9/5/1990; promul. de hecho 1/6/1990; publ. 6/6/1990 El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de ley: Art. 1.– Sustitúyese el art. 29 del decreto ley 8204/1963 por el siguiente: Art. 29.– Vencido dicho plazo y hasta el término de seis años después del nacimiento, la dirección general podrá por resolución motivada, admitir la inscripción cuando existan causas justificadas acreditadas fehacientemente y con intervención obligada del ministerio público. Cuando el solicitante supere la edad de seis años, se requerirá necesariamente la resolución judicial previa. Art. 2.– Comuníquese al Poder Ejecutivo. Pierri – Duhalde – Pereyra Arandía de Pérez Pardo – Flombaum |