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Legislación Nacional


11/08/2003

LEY 23776

REGISTRO CIVIL

Nacimientos. Inscripción. Plazo. Modificación

sanc. 9/5/1990; promul. de hecho 1/6/1990; publ. 6/6/1990

El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de ley:

Art. 1.– Sustitúyese el art. 29 del decreto ley 8204/1963 por el siguiente:

Art. 29.– Vencido dicho plazo y hasta el término de seis años después del nacimiento, la dirección general podrá por resolución motivada, admitir la inscripción cuando existan causas justificadas acreditadas fehacientemente y con intervención obligada del ministerio público. Cuando el solicitante supere la edad de seis años, se requerirá necesariamente la resolución judicial previa.

Art. 2.– Comuní­quese al Poder Ejecutivo.

Pierri – Duhalde – Pereyra Arandí­a de Pérez Pardo – Flombaum