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Legislación Nacional


23/06/2003

LEY 23850

CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL

Modificación

sanc. 27/9/1990; promul. 25/10/1990; publ. 31/10/1990

El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso sancionan con fuerza de ley:

Art. 1.– Sustitúyese el art. 242 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación por el siguiente:

Art. 242.– Procedencia. El recurso de apelación, salvo disposición en contrario, procederá solamente respecto de:

1. Las sentencias definitivas.

2. Las sentencias interlocutorias.

3. Las providencias simples que causen gravamen que no pueda ser reparado por la sentencia definitiva.

Serán inapelables las sentencias definitivas y las demás resoluciones, cualesquiera fuere su naturaleza, que se dicten en procesos en los que el valor cuestionado no exceda de la suma de veinte millones de australes (=A= 20.000.000).

Dicho valor se determinará atendiendo exclusivamente al capital reclamado en la demanda, actualizado si correspondiere a la fecha de la resolución, de acuerdo con los í­ndices oficiales de la variación de precios mayoristas no agropecuarios. También se actualizará aquella suma, utilizando como base los í­ndices del mes de junio de 1990 y el último conocido al momento de la interposición del recurso. Esta disposición no será aplicable a los procesos de alimentos y en los que se pretenda el desalojo de inmuebles o en aquellos donde se discuta la aplicación de sanciones procesales.

Art. 2.– presente ley regirá a partir de los ocho (8) dí­as de su publicación y se aplicará a los juicios pendientes, pero únicamente con relación a las resoluciones que se dicten con posterioridad a su entrada en vigencia.

Art. 3.– Comuní­quese al Poder Ejecutivo.

Pierri – Menem – Pereyra Arandí­a de Pérez Pardo – Flombaum