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Legislación Nacional


11/08/2003

LEY 23873

ODONTOLOGÍA

Ejercicio de la profesión. Régimen. Modificación

sanc. 28/9/1990; promul. 24/10/1990; publ. 30/10/1990

El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso sancionan con fuerza de ley:

Art. 1.– Reemplázase el texto del art. 21 de la ley 17132 por el siguiente:

Art. 21.– Para emplear el tí­tulo o certificado de especialista y anunciarse como tales, los profesionales que ejerzan la medicina deberán acreditar alguna de las condiciones siguientes para obtener la autorización del Ministerio de Salud y Acción Social:

a) Poseer certificación otorgada por comisiones especiales de evaluación designadas al efecto por la autoridad de aplicación, en las condiciones que se reglamenten, las que deberán incluir como mí­nimo acreditación de (cinco) 5 años de egresado y (tres) 3 de antigí¼edad de ejercicio de la especialidad; valoración de tí­tulos, antecedentes y trabajos; y examen de competencia.

b) Poseer tí­tulo de especialista o de capacitación especializada otorgado o revalidado por universidad nacional o privada reconocida por el Estado.

c) Ser profesor universitario por concurso de la materia y en actividad.

d) Poseer certificación otorgada por entidad cientí­fica de la especialidad reconocida a tal efecto por la autoridad de aplicación, de acuerdo a las condiciones reglamentarias.

e) Poseer certificado de aprobación de residencia profesional completo, no menor de (tres) 3 años, extendido por institución pública o privada reconocida a tal efecto por la autoridad de aplicación y en las condiciones que se reglamenten.

La autorización oficial tendrá una duración de (cinco) 5 años y podrá ser revalidada cada (cinco) 5 años mediante acreditación, durante ese lapso, de antecedentes que demuestren continuidad en la especialidad y una entrevista personal o examen de competencia, de acuerdo a la reglamentación.

La autoridad de aplicación elaborará una nómina de especialidades reconocidas, actualizada periódicamente con la participación de las universidades e instituciones reconocidas.

El Ministerio de Salud y Acción Social, a través del organismo competente, llevará un registro de especialistas, actualizado permanentemente.

Art. 2.– Reemplázase el texto del art. 31 de la ley 17132 por el siguiente:

Art. 31.– Para emplear el tí­tulo o certificado de especialista y anunciarse como tales, los profesionales que ejerzan la odontologí­a, deberán acreditar alguna de las condiciones siguientes para obtener la autorización del Ministerio de Salud y Acción Social.

a) Poseer certificación otorgada por comisiones especiales de evaluación designadas al efecto por la autoridad de aplicación, en las condiciones que se reglamenten, las que deberán incluir como mí­nimo acreditación de (cinco) 5 años de egresado y (tres) 3 de antigí¼edad de ejercicio de la especialidad; valoración de tí­tulos, antecedentes y trabajos; y examen de competencia.

b) Poseer tí­tulo de especialista o de capacitación especializada otorgado o revalidado por universidad nacional o privada reconocida por el Estado.

c) Ser profesor universitario por concurso de la materia y en actividad.

d) Poseer certificación otorgada por entidad cientí­fica de la especialidad reconocida a tal efecto por la autoridad de aplicación, de acuerdo a las condiciones reglamentarias.

e) Poseer certificado de aprobación de residencia profesional completo, no menor de tres años, extendido por institución pública o privada reconocida a tal efecto por la autoridad de aplicación y en las condiciones que se reglamenten.

La autorización oficial tendrá una duración de (cinco) 5 años y podrá ser revalidada cada (cinco) 5 años mediante acreditación, durante ese lapso, de antecedentes que demuestren continuidad en la especialidad, y una entrevista personal o examen de competencia, de acuerdo a la reglamentación.

La autoridad de aplicación elaborará una nómina de especialidades reconocidas, actualizadas periódicamente con la participación de las universidades e instituciones reconocidas.

El Ministerio de Salud y Acción Social a través del organismo competente, llevará un registro de especialistas, actualizado permanentemente.

Art. 3.– Comuní­quese al Poder Ejecutivo.

Pierri – Menem – Pereyra Arandí­a de Pérez Pardo – Flombaum