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Legislación Nacional


07/08/2003

LEY 23927

CONVENIOS INTERNACIONALES

Costa de Marfil

Cí´te D´Ivoire

COTE D'IVOIRE

CIENCIA Y TECNOLOGÍA

Cooperación Cientí­fica y Técnica con la República de Cí´te d'Ivoire. Aprobación

sanc. 21/3/1991; promul. 16/4/1991; publ. 25/4/1991

El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso sancionan con fuerza de ley:

Art. 1.– Apruébase el acuerdo de cooperación cientí­fica y técnica entre el Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República de Cí´te d'Ivoire, suscripto en Abidjan, República de Cí´te d'Ivoire, el 8 de abril de 1988, que consta de doce (12) artí­culos, cuya fotocopia autenticada en idioma español forma parte de la presente ley.

Art. 2.– Comuní­quese al Poder Ejecutivo nacional.

Pierri – Duhalde – Pereyra Arandí­a de Pérez Pardo – Flombaum

Anexo

ACUERDO DE COOPERACIÓN CIENTÍFICA Y TÉCNICA ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPúBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE LA REPúBLICA DE Cí”TE D'IVOIRE

El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República de Cí´te d'Ivoire, en adelante denominadas las partes contratantes, sobre la base de las relaciones amistosas que existen entre los paí­ses y teniendo en cuenta el interés común en el progreso de la ciencia y del desarrollo tecnológico a fin de mejorar las condiciones de calidad de vida de sus pueblos,

Han acordado lo siguiente:

Art. I.– Las partes contratantes convienen en promover el establecimiento de un programa de cooperación cientí­fica y técnica entre los dos paí­ses.

Art. II.– Acuerdos especí­ficos. La ejecución de proyectos, programas y otras formas de cooperación bilateral encaradas en el marco del presente acuerdo, serán objeto de acuerdos especí­ficos concluidos por la ví­a diplomática.

Art. III.– Campos de acción. La cooperación cientí­fica y técnica podrá asumir las siguientes modalidades:

A. Intercambio de información cientí­fica y tecnológica.

B. Intercambio, formación y perfeccionamiento de personal cientí­fico y técnico.

C. Concepción, elaboración y ejecución conjunta o coordinada de programas o proyectos de investigación cientí­fica, tecnológica y de actividades de desarrollo económico y social en el territorio de una u otra parte contratante.

D. Establecimiento, equipamiento, fortalecimiento y utilización de instalaciones cientí­ficas y técnicas, centros de ensayo y/o de producción experimental.

E. Cualquier otra forma de cooperación en la cual ambas partes contratantes se pongan de acuerdo.

Art. IV.– Participación de organismos e instituciones nacionales e internacionales públicos y semipúblicos. En caso necesario y de común acuerdo entre las partes contratantes podrán ser invitados a participar en proyectos o actividades puestas en marcha conforme a este convenio, organizaciones o instituciones de un tercer paí­s u organismos internacionales.

Art. V.– Participación de organismos e instituciones no gubernamentales. Dentro de los lí­mites de su derecho interno y de su respectiva legislación, las partes contratantes, convienen en promover la participación de los organismos e instituciones no gubernamentales de sus respectivos paí­ses en la ejecución de los proyectos y actividades de cooperación, previstos en los acuerdos especí­ficos mencionados en el art. II del presente acuerdo.

Art. VI.– Financiamiento.

1. Los gastos ocasionados por el enví­o del personal cientí­fico y técnico, expertos y asesores técnicos (en adelante denominados “los especialistas”), aquellos ocasionados por el enví­o de material y equipos técnicos de un paí­s a otro, a los fines del presente acuerdo, estarán a cargo de la parte que enví­a, siempre que no se halla establecido otro procedimiento en los acuerdos especí­ficos concertados conforme el art. II.

En cada acuerdo especí­fico se determinará a cuál de las partes corresponderán los gastos de estadí­a, manutención, asistencia médica y transporte local del mencionado personal.

2. La contribución de los Gobiernos a los programas, proyectos o actividades, se efectuará en la forma en que se determine en los acuerdos especí­ficos a que se refiere el art. II.

3. Ambas partes contratantes convendrán la forma en que las organizaciones o instituciones públicas o privadas de un tercer paí­s u organismos internacionales, podrán participar con aportes a programas, proyectos u otras formas de cooperación previstos en este acuerdo.

Art. VII.– Comisión mixta.

1. A fin de analizar y promover la implementación del presente acuerdo y de los acuerdos concertados conforme al art. II, y a los fines de intercambiar información acerca de la marcha de los programas, de los proyectos y otras actividades de interés común, una comisión mixta se reunirá cada dos años alternativamente en la República Argentina y en la República de Cí´te de d'Ivoire, en fecha a determinar por ví­a diplomática.

La comisión mixta se integrará con miembros argentinos y marfileños, quienes serán designados por sus respectivos gobiernos para cada reunión. el sector privado también podrá ser representado en esta comisión mixta.

2. La comisión mixta hará las recomendaciones que juzgue necesarias y especialmente podrá sugerir la designación de grupos de especialistas para el estudio de cuestiones particulares, en cuyo caso, decidirá la oportunidad de la reunión de los mismos. Dichos grupos podrán ser también convocados por ví­a diplomática fuera de las reuniones de la comisión mixta, a pedido de una de las partes y de común acuerdo entre ambas.

Art. VIII.– Información cientí­fica y técnica.

1. El intercambio de información cientí­fica y tecnológica referida en el art. III, se realizará entre los organismos e instituciones designados por las partes contratantes, especialmente, institutos de investigación, centros de documentación y bibliotecas especializadas.

2. El alcance de la difusión de la información a que den lugar los programas, proyectos y actividades de cooperación será determinado en los acuerdos especí­ficos mencionados en el art. II.

Art. IX.– Solución de controversias.

Los acuerdos especí­ficos que se concierten conforme el art. II, fijarán:

A. Disposiciones por responsabilidad resultante de las actividades cuya realización esté prevista en esos acuerdos.

B. Las disposiciones tendientes a solucionar por ví­a diplomática las controversias que pudiesen surgir de la aplicación de dichos acuerdos.

Art. X.– Franquicias.

1. Las partes contratantes facilitarán de conformidad a sus propias legislaciones nacionales y tomando en consideración la necesaria reciprocidad, la entrada y salida del territorio nacional de los especialistas y miembros de su familia inmediata.

2. Los efectos personales de los especialistas y miembros de su familia inmediata, y el material y equipo técnico importado y/o exportado bajo este convenio en conformidad con el art. II, serán eximidos del pago de derechos de importación y/o exportación y de otros impuestos de conformidad con las leyes y reglamentaciones en vigor en cada una de las partes contratantes y tomando en consideración la necesaria reciprocidad.

Art. XI.– Organismos de aplicación.

1. Las partes contratantes designarán en sus respectivos paí­ses un organismo encargado de coordinar las actividades que se realicen en el marco del presente acuerdo.

2. Los acuerdos especí­ficos previstos en el art. II determinarán los organismos e instituciones competentes de cada paí­s encargados de la ejecución de las acciones que se convengan.

Dichos organismos e instituciones informarán a cada parte contratante sobre la marcha de tales acciones, a través de la estructura encargada de la coordinación.

Art. XII.– Vigencia. El presente acuerdo entrará en vigor en la fecha del intercambio de los instrumentos de ratificación, de conformidad con la legislación vigente en ambos paí­ses.

La vigencia del presente acuerdo será de cinco años, prorrogándose por tácita reconducción por iguales perí­odos, a no ser que una de las partes contratantes lo denuncie por escrito doce meses antes de su vencimiento.

La denuncia no afectará el cumplimiento de los acuerdos especí­ficos concluidos de conformidad al art. II,

Hecho en Abidjan, República de Cí´te d'Ivoire, el dí­a 8 de abril de 1988, en dos ejemplares originales, uno en español el otro en francés, cuyos textos hacen igualmente fe.

Caputo – Aké