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Legislación Nacional




 

LEY 24308

DISCAPACITADOS

Protección integral. Concesiones. Régimen. Modificación

sanc. 23/12/1993; promul. 11/1/1994; publ. 18/1/1994

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de ley:

Art. 1.- Sustitúyese el art. 11 de la L 22431 por el siguiente:

Art. 11.- El Estado nacional, los entes descentralizados y autárquicos, las empresas mixtas y del Estado y la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires están obligados a otorgar en concesión, a personas con discapacidad, espacios para pequeños comercios en toda sede administrativa.

Se incorporarán a este régimen las empresas privadas que brinden servicios públicos.

Será nula de nulidad absoluta la concesión adjudicada sin respetar la obligatoriedad establecida en el presente artí­culo.

El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de oficio o a petición de parte, requerirá la revocación por ilegí­tima, de tal concesión.

Art. 2.- Mantiénese la vigencia de las concesiones otorgadas a personas discapacitadas en virtud de la L13926 , el D 11703/61. la L 22431 y los decretos 498/83 y 140/85.

Las normas municipales sobre la materia o actos administrativos se ajustarán a los términos de la presente ley.

Art. 3.- Establécese prioridad para los ciegos y/o disminuidos visuales en el otorgamiento de concesiones de uso para la instalación de pequeños comercios en las reparticiones públicas y dependencias privadas que cumplen un servicio público.

Art. 4.- Si por cambio de edificio o desplazamiento de personal se produjera una mengua en la actividad comercial que provoque menoscabo en la productividad, el concesionario podrá pedir al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social su reubicación en otra dependencia.

Esta cuestión deberá resolverse en el plazo máximo de noventa (90) dí­as.

Art. 5.- Cuando se disponga la privatización de empresas prestadoras de servicios públicos, el pliego respectivo incluirá la obligación del adquirente de respetar los términos de la presente ley.

Art. 6.- El concesionario deberá abonar los servicios que usare, y un canon que será establecido en relación al monto de lo pagado por los servicios.

Art. 7.- En todos los casos el concesionario mantiene la propiedad de las obras que haya realizado para la instalación del comercio.

Art. 8.- El comercio debe ser ubicado en lugar visible, de fácil acceso para el personal que trabaje en la repartición y para los concurrentes al establecimiento. El espacio para la instalación del comercio debe ser lo suficientemente amplio para desarrollar con comodidad la actividad.

Art. 9.- La determinación de los artí­culos autorizados para la venta deberá ser amplia, para posibilitar así­, una mayor productividad económica al concesionario.

Art. 10.- El concesionario deberá cumplir las disposiciones vigentes en materia de higiene, seguridad, horarios y demás normas de atención que se establezcan en el respectivo acto de concesión.

Art. 11.- El responsable de la repartición no permitirá la venta de productos por parte de personas ajenas a la concesión, que pueden ser expendidos por el concesionario. El incumplimiento de lo prescripto determinará para el funcionario la responsabilidad establecida en el art. 1112 del Código Civil .

Art. 12.- El funcionario que disponga el desplazamiento arbitrario de un concesionario discapacitado será responsable frente al damnificado, de conformidad con lo dispuesto en el art. 1112 del Código Civil .

Art. 13.- Las concesiones otorgadas en virtud de la presente se extinguen:

a) Por renuncia del concesionario;

b) Por muerte del mismo;

c) Por caducidad en virtud del incumplimiento de obligaciones inherentes a la concesión.

Art. 14.- En caso de muerte del titular, la caducidad no producirá efectos cuando, dentro de los treinta (30) dí­as del fallecimiento solicite hacerse cargo del comercio:

a) El ascendiente, descendiente o cónyuge siempre y cuando se trate de personas discapacitadas;

b) El concubino o concubina discapacitado, que acredite cinco (5) años de convivencia o descendencia común;

c) El cónyuge o concubino progenitor de hijos menores comunes con el titular fallecido siempre que careciere de otra ocupación o empleo. En tal caso podrá continuar la concesión por un plazo máximo de un (1) año.

Art. 15.- La falta de ejercicio personal de la concesión será sancionada con su caducidad y la de su inscripción en el Registro de Concesionarios.

Art. 16.- El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social deberá instrumentar dentro de los noventa (90) dí­as de la vigencia de la presente ley, un registro tomando razón de los lugares ya adjudicados por los organismos.

Llevará asimismo los siguientes registros:

a) De concesionarios;

b) De aspirantes;

c) De lugares disponibles.

Art. 17.- El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social dictará cursos para los aspirantes a instalar pequeños comercios, respecto de sus técnicas de explotación y administración.

Art. 18.- Las instituciones bancarias oficiales, podrán arbitrar los medios necesarios a fin de establecer lí­neas de créditos especiales, para la instalación o ampliación de pequeños comercios dentro de los lugares establecidos por esta ley.

Art. 19.- El Ministerio de Salud y Acción Social, a través de la Dirección de Integración del Discapacitado, podrá otorgar subsidios para la iniciación en la actividad laboral.

Art. 20.- Comuní­quese, etc.

PIERRI - MENEM - PEREYRA ARANDÍA DE PÉREZ PARDO - PIUZZI.

 

Referencias: L 13926: ALJA 18-9-I-458 - L 22431: 198-A-202 - D 498/83: 19-B-173 - D 11703/61: ALJA 19-B-3.