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Legislación Nacional


LEY 24320

INMUEBLES

Adquisición del dominio por provincias y municipalidades. Procedimiento. Modificación

sanc. 11/5/1994; promul. de hecho 9/6/1994; publ. 15/6/1994

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de ley:

Art. 1.- Modifí­canse los arts. 1 , 2 y 3 de la L 21477, que quedarán redactados de la siguiente manera:

Art. 1.- El dominio de inmuebles que hubieren adquirido o adquieran los estados provinciales y las municipalidades por el modo establecido en el art. 4015 del Código Civil , será documentado e inscrito como se determina en el artí­culo siguiente.

Art. 2.- La posesión ejercida por la Administración provincial o municipal o sus reparticiones descentralizadas o autárquicas y en su caso por sus antecesores, deberá surgir de informes de los respectivos organismos donde se especificará el origen de la posesión y el destino o afectación que haya tenido el inmueble poseí­do, agregando los antecedentes que obren en poder de la administración. Cada inmueble será descripto con su ubicación, medidas y linderos según plano de mensura, que se agregará. El Poder Ejecutivo provincial o la autoridad ejecutiva municipal declarará en cada caso la prescripción adquisitiva operada.

Las escrituras declarativas que en consecuencia otorgará el Poder Ejecutivo provincial o la autoridad ejecutiva municipal en las cuales se relacionarán las circunstancias del caso, servirán de tí­tulo bastante para la inscripción en el Registro de la Propiedad Inmueble.

Art. 3.- Si al presentarse el tí­tulo a inscripción, el organismo registral observare que con relación al mismo inmueble y por el nombre de un tercero existe otra, apoyada en un tí­tulo de antigí¼edad menor al plazo de la prescripción adquisitiva, o existiere anotación preventiva de litis de quien tuviere acción declarativa de prescripción adquisitiva a su favor deberá seguirse el procedimiento judicial que corresponda para que se declare el dominio adquirido por el estado provincial o la municipalidad en su caso.

Art. 2.- Comuní­quese, etc.

PIERRI - MENEM - PEREYRA ARANDÍA DE PÉREZ PARDO - PIUZZI.

 

NORMA CITADA: L 21477: ALJA 19-B-1191.