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Legislación Nacional


LEY 24385

CONVENIOS INTERNACIONALES

BOLIVIA- BRASIL-PARAGUAY-URUGUAY

TRANSPORTE

Acuerdo de Transporte Fluvial por la Hidroví­a Paraguay-Paraná, suscripto con Bolivia, Brasil, Paraguay y Uruguay. Aprobación

sanc. 19/10/1994; promul. de hecho 11/11/1994; publ. 21/11/1994

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de ley:

Art. 1.- Apruébase el Acuerdo de Transporte Fluvial por la Hidroví­a Paraguay-Paraná (Puerto de Cáceres-Puerto de Nueva Palmira) suscripto entre la República Argentina, la República de Bolivia, la República Federativa del Brasil, la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay, en el Valle de Las Leñas, departamento de Malargí¼e, provincia de Mendoza, el 26 de junio de 1992, que consta de quince (15) capí­tulos, treinta y seis (36) artí­culos y seis (6) Protocolos Adicionales, cuya fotocopia autenticada forma parte de la presente ley.

   Art. 2.- Comuní­quese, etc.

   PIERRI - MENEM - PEREYRA ARANDÍA DE PÉREZ PARDO - PIUZZI.

___

ACUERDO DE TRANSPORTE FLUVIAL POR LA HIDROVÍA PARAGUAY-PARANÁ
(Puerto de Cáceres-Puerto de Nueva Palmira)

Los Plenipotenciarios de la República Argentina, de la República de Bolivia, de la República Federativa del Brasil, de la República del Paraguay y de la República Oriental del Uruguay,

Convencidos que para la concreción del proceso de integración regional es necesario contar con servicios de transporte y comunicaciones eficientes y adecuados a los requerimientos actuales del comercio y el desarrollo;

Persuadidos que la Hidroví­a Paraguay-Paraná (Puerto de Cáceres-Puerto de Nueva Palmira) constituye un factor de suma importancia para la integración fí­sica y económica de los paí­ses de la Cuenca del Plata;

Seguros que el desarrollo de la Hidroví­a Paraguay-Paraná (Puerto de Cáceres-Puerto de Nueva Palmira) crea una comunidad de intereses que debe ser apoyada en forma adecuada, eficaz y mancomunada, basada en la igualdad de derechos y obligaciones de sus paí­ses ribereños;

Decididos a crear las condiciones necesarias para conceder mutuamente todas las facilidades y garantí­as posibles a fin de lograr la más amplia libertad de tránsito fluvial, de transporte de personas y bienes y la libre navegación;

Reconociendo que deben eliminarse todas las trabas y restricciones administrativas, reglamentarias y de procedimiento, y la necesidad de crear para el efecto un marco normativo común, con el objeto de desarrollar un comercio fluido y una operativa fluvial eficiente;

Reafirmando el principio de la libre navegación de los rí­os de la Cuenca del Plata, establecido por los paí­ses ribereños de la Hidroví­a Paraguay-Paraná (Puerto de Cáceres-Puerto de Nueva Palmira) en sus legislaciones y en los tratados internacionales vigentes;

Considerando el Tratado de Brasilia de 1969 como marco polí­tico para la integración fí­sica de la Cuenca del Plata y la res. 238 de la XIX Reunión de Cancilleres de la Cuenca del Plata; y

Teniendo presente los principios, objetivos y mecanismos del Tratado de Montevideo 1980 y lo dispuesto en los arts. 2 y 10 de la res. 2 del Consejo de Ministros de la Asociación;

Convienen en celebrar, al amparo de dicho tratado, el presente Acuerdo de Transporte Fluvial por la Hidroví­a Paraguay-Paraná (Puerto de Cáceres-Puerto de Nueva Palmira).

CAPÍTULO I:
OBJETO Y ALCANCE DEL ACUERDO

Art. 1.- El presente Acuerdo tiene por objeto facilitar la navegación y el transporte comercial, fluvial longitudinal en la Hidroví­a Paraguay-Paraná (Puerto de Cáceres-Puerto de Nueva Palmira), en adelante "la Hidroví­a", en el ámbito del Tratado de la Cuenca del Plata, mediante el establecimiento de un marco normativo común que favorezca el desarrollo, modernización y eficiencia de dichas operaciones, y que facilite y permita el acceso en condiciones competitivas a los mercados de ultramar.

Art. 2.- La Hidroví­a comprende los rí­os Paraguay y Paraná, incluyendo los diferentes brazos de desembocadura de este último, desde Cáceres en la República Federativa del Brasil hasta Nueva Palmira en la República Oriental del Uruguay y el Canal Tamengo, afluente del rí­o Paraguay, compartido por la República de Bolivia y la República Federativa del Brasil.

Art. 3.- Las disposiciones del presente Acuerdo son aplicables a la navegación, el comercio y el transporte de bienes y personas que comprendan la utilización de la Hidroví­a.

  Se exceptúa de esta norma el paso de buques de guerra y otras embarcaciones con actividades sin fines de comercio, así­ como el transporte fluvial transversal fronterizo, los cuales se regirán por los tratados y normas existentes o que se concerten en el futuro entre los paí­ses ribereños de la Hidroví­a o entre estos y terceros paí­ses.

CAPÍTULO II:
LIBERTAD DE NAVEGACIÓN

Art. 4.- Los paí­ses signatarios se reconocen recí­procamente la libertad de navegación en toda la Hidroví­a de las embarcaciones de sus respectivas banderas, así­ como la navegación de embarcaciones de terceras banderas.

  Art. 5.- Sin previo acuerdo de los paí­ses signatarios no se podrá establecer ningún impuesto, gravamen, tributo o derecho sobre el transporte, las embarcaciones o sus cargamentos, basado únicamente en el hecho de la navegación.

  CAPÍTULO III:
IGUALDAD DE TRATAMIENTO

Art. 6.- En todas las operaciones reguladas por el presente Acuerdo los paí­ses signatarios otorgan recí­procamente a las embarcaciones de bandera de los demás paí­ses signatarios idéntico tratamiento al que conceden a las embarcaciones nacionales en materia de tributos, tarifas, tasas, gravámenes, derechos, trámites, practicaje, pilotaje, remolque, servicios portuarios y auxiliares, no pudiéndose realizar ningún tipo de discriminación por razón de la bandera.

  Art. 7.- Los paí­ses signatarios compatibilizarán y/o armonizarán sus respectivas legislaciones en la medida que fuere necesario, para crear condiciones de igualdad de oportunidad, de forma tal que permitan simultáneamente la liberalización del mercado, la reducción de costos y la mayor competitividad.

  Art. 8.- Todas las ventajas, favores, franquicias, inmunidades y privilegios que los paí­ses signatarios apliquen a las embarcaciones en todas las operaciones reguladas por el presente Acuerdo, en virtud de convenios entre los paí­ses signatarios o entre éstos y terceros paí­ses o que concedan de manera unilateral a cualquiera de ellos, se harán extensivos automáticamente a los demás paí­ses signatarios del presente Acuerdo.

  CAPÍTULO IV:
LIBERTAD DE TRÁNSITO

Art. 9.- Se reconoce la libertad de tránsito por la Hidroví­a de las embarcaciones, bienes y personas de los paí­ses signatarios y sólo podrá cobrarse la tasa retributiva de los servicios efectivamente prestados a los mismos.

  Igualmente se reconoce entre los paí­ses signatarios, la libertad de transferencia de carga, alije, transbordo y depósito de mercancí­as en todas las instalaciones habilitadas a dichos efectos, no pudiéndose realizar discriminación alguna a causa del origen de la carga de los puntos de partida, de entrada, de salida o de destino o de cualquier circunstancia relativa a la propiedad de las mercancí­as, de las embarcaciones o de la nacionalidad de las personas.

CAPÍTULO V:
RESERVA DE CARGA

Sección 1:
Reserva de Carga Regional

Art. 10.- El transporte de bienes y personas entre los paí­ses signatarios que se realicen con origen y destino en puertos localizados en la Hidroví­a, queda reservado a los armadores de los paí­ses signatarios en igualdad de derechos, tratamientos y condiciones establecidas en el presente Acuerdo.

  En ejercicio del derecho a la reserva de carga regional, se hará efectivo en forma multilateral y su implantación se basará en el principio de reciprocidad.

Sección 2:
Reserva de Carga Nacional

Art. 11.- Quedan eliminadas en favor de las embarcaciones de bandera de los paí­ses que integran la Hidroví­a, a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, las limitaciones existentes al transporte de determinados bienes o personas reservados en su totalidad o en parte a las embarcaciones que naveguen bajo bandera nacional del paí­s de destino o de origen.

  Queda excluido del ámbito de aplicación de este Acuerdo y de sus protocolos, el transporte cabotaje nacional, el que está reservado a las embarcaciones de los respectivos paí­ses.

Disposición Transitoria

La República del Paraguay se compromete a eliminar el cincuenta por ciento (50%) de su reserva de carga al 31 de agosto de 1992 y un diez por ciento (10%) adicional al entrar en vigor el Acuerdo.

Después de su entrada en vigor, eliminará el veinte por ciento (20%) al 31 de diciembre de 1993 y el veinte por ciento (20%) restante antes del 31 de diciembre de 1994.

CAPÍTULO VI:
ARMADOR DE LA HIDROVÍA

Art. 12.- A los efectos del presente Acuerdo se reconsiderará Armador de la Hidroví­a, a los armadores de los paí­ses signatarios, reconocidos como tales por sus respectivas legislaciones.

  Art. 13.- Las embarcaciones fluviales registradas como tales en cada uno de los paí­ses signatarios serán reconocidas como embarcaciones de la Hidroví­a por los otros paí­ses signatarios. A tales efectos los organismos nacionales competentes intercambiarán las informaciones pertinentes.

  Art. 14.- Los armadores de la Hidroví­a podrán utilizar en la prestación de sus servicios embarcaciones propias o bajo contrato de fletamento o arrendamiento a casco desnudo de conformidad con la legislación nacional de cada paí­s signatario.

  Art. 15.- Los paí­ses signatarios se comprometen a adoptar las normas necesarias para facilitar el desarrollo de empresas de transporte en la Hidroví­a, con participación de capitales, bienes de capital, servicios y demás factores de producción de dos o más paí­ses signatarios.

  CAPÍTULO VII:
FACILITACIÓN DEL TRANSPORTE Y EL COMERCIO

Art. 16.- Con la finalidad de facilitar las operaciones de transporte de bienes y personas y de comercio que se realicen en la Hidroví­a, los paí­ses signatarios se comprometen a eliminar gradualmente las trabas y restricciones reglamentarias y de procedimiento que obstaculizan el desenvolvimiento de dichas operaciones.

  Art. 17.- A fin de lograr el cumplimiento del presente Acuerdo los paí­ses signatarios convienen celebrar, sin perjuicio de otros que sean oportunamente indicados los siguientes Protocolos Adicionales:

  a) Asuntos Aduaneros.

b) Navegación y seguridad.

c) Seguros.

d) Condiciones de igualdad de oportunidades para una mayor competitividad.

e) Solución de controversias.

f) Cese provisorio de bandera.

CAPÍTULO VIII:
SERVICIOS PORTUARIOS Y SERVICIOS AUXILIARES DE NAVEGACIÓN

Art. 18.- Los paí­ses signatarios se garantizan mutuamente las facilidades que se han otorgado hasta el presente y las que se otorguen en el futuro para el acceso y operaciones en sus respectivos puertos localizados en la Hidroví­a.

  Art. 19.- Los paí­ses signatarios promoverán medidas tendientes a incrementar la eficiencia de los servicios portuarios prestados a las embarcaciones y a las cargas que se movilicen por la Hidroví­a, y al desarrollo de acciones de cooperación en materia portuaria y de coordinación de transporte intermodal.

  Art. 20.- Los paí­ses signatarios adoptarán las medidas necesarias para crear las condiciones que permitan optimizar los servicios de practicaje y pilotaje para las operaciones de transporte fluvial realizadas por las embarcaciones de los paí­ses que integran la Hidroví­a.

  Art. 21.- Los paí­ses signatarios revisarán las caracterí­sticas y costos de los servicios de practicaje y pilotaje con el objetivo de readecuar su estructura, de modo de armonizar las condiciones de prestación del servicio, reducir sus costos y garantizar una equitativa e igualitaria aplicación de éstos para todos los armadores de la Hidroví­a.

  CAPÍTULO IX:
ÓRGANOS DEL ACUERDO

Art. 22.- Los órganos del Acuerdo son:

  a) El Comité Intergubernamental de la Hidroví­a (C.I.H.), órgano del Tratado de la Cuenca del Plata, es el órgano polí­tico.

b) La Comisión del Acuerdo, en adelante "la Comisión", es el órgano técnico.

Los paí­ses signatarios designarán los organismos nacionales competentes para la aplicación del presente Acuerdo.

Los representantes acreditados de estos organismos constituirán la Comisión, que será el órgano técnico para la aplicación, seguimiento y desarrollo del Acuerdo dentro de las competencias atribuidas en el art. 23.

Art. 23.- La Comisión tendrá las siguientes funciones:

  a) Velar por el cumplimiento de las disposiciones del presente Acuerdo para resolver los problemas que se presenten en su aplicación;

b) Estudiar y proponer la adopción de medidas que faciliten el cumplimiento de los objetivos del presente Acuerdo;

c) Aprobar su reglamento interno y dictar las disposiciones que considere necesario para su funcionamiento;

d) Recomendar al C.I.H. modificaciones o adiciones al presente Acuerdo;

e) Informar al C.I.H. al menos una vez al año sobre los avances logrados en los compromisos y los resultados alcanzados en la aplicación y en el desarrollo del presente Acuerdo, y

f) Cumplir con cualquier otro cometido que le asigne el C.I.H.

Art. 24.- La Comisión podrá convocar a reuniones de representantes de otros organismos de la Administración Pública y del sector privado para facilitar la aplicación y desarrollo del Acuerdo.

  Art. 25.- Cada paí­s signatario tendrá un voto y las decisiones de la Comisión serán tomadas por unanimidad y con la presencia de todos los paí­ses signatarios.

  CAPÍTULO X:
SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS

Art. 26.- Las controversias que surjan con motivo de la interpretación, aplicación o incumplimiento de las disposiciones del presente Acuerdo, así­ como de sus protocolos y de las decisiones del C.I.H. y de la Comisión del Acuerdo, serán sometidas al procedimiento del Protocolo sobre Solución de Controversias, previsto en el art. 17 inc. e) del presente Acuerdo.

  CAPÍTULO XI:
EVALUACIÓN Y AJUSTES

Art. 27.- La Comisión evaluará anualmente los resultados alcanzados en el marco del presente Acuerdo, debiendo presentar sus conclusiones al C.I.H. para su consideración.

 Art. 28.- Anualmente, en ocasión de la evaluación antes mencionada, la Comisión podrá llevar a consideración del C.I.H. propuestas de modificación y desarrollo y/o perfeccionamiento del presente Acuerdo.

 Art. 29.- Las modificaciones y adiciones al presente Acuerdo deberán ser aprobadas por el C.I.H. y formalizadas a través de Protocolos Adicionales o modificatorios.

 CAPÍTULO XII:
ENTRADA EN VIGOR Y DURACIÓN

Art. 30.- El presente Acuerdo y sus Protocolos Adicionales entrarán en vigor treinta (30) dí­as después de la fecha en que la Secretarí­a General de la ALADI comunique a los paí­ses signatarios la recepción de la última notificación relativa al cumplimiento de las disposiciones legales internas para su puesta en vigor y tendrá una duración de diez (10) años.

 Seis meses antes del vencimiento del plazo de validez establecido los paí­ses se reunirán a fin de evaluar los resultados del Acuerdo para determinar conjuntamente la conveniencia de prorrogarlo.

Sin embargo este plazo podrá ser anticipado por el C.I.H. teniendo en cuenta los avances logrados en el desarrollo del Acuerdo.

En caso de que ello fuera convenido se fijará un nuevo perí­odo de vigencia, el que podrá ser indefinido.

CAPÍTULO XIII:
ADHESIÓN

Art. 31.- El presente Acuerdo estará abierto a la adhesión, previa negociación, de los Paí­ses Miembros de la ALADI que deseen participar en todos los aspectos del Programa de la Hidroví­a Paraguay-Paraná.

 Art. 32.- La adhesión se formalizará una vez que se hayan negociado los términos de la misma entre los paí­ses signatarios y el paí­s solicitante, mediante la suscripción de un Protocolo Adicional al presente Acuerdo que entrará en vigor treinta (30) dí­as después del cumplimiento de los requisitos establecidos en el párr. 1 del art. 30 del presente Acuerdo.

 CAPÍTULO XIV:
DENUNCIA

Art. 33.- Cualquier paí­s signatario del presente Acuerdo podrá denunciarlo transcurridos cuatro (4) años de su entrada en vigor. Al efecto, notificará su decisión con sesenta (60) dí­as de anticipación, depositando el instrumento respectivo en la Secretarí­a General de la ALADI, la cual informará de la denuncia a los demás paí­ses signatarios.

 Transcurridos sesenta (60) dí­as de formalizada la denuncia, cesarán automáticamente para el paí­s denunciante, los derechos y obligaciones contraí­dos en virtud del presente Acuerdo.

CAPÍTULO XV:
DISPOSICIONES GENERALES

Art. 34.- Ninguna de las disposiciones del presente Acuerdo podrá limitar el derecho de los paí­ses signatarios de adoptar medidas para proteger el medio ambiente, la salubridad y el orden público, de acuerdo con su respectiva legislación interna.

 Art. 35.- El presente Acuerdo será denominado "Acuerdo de Santa Cruz de la Sierra".

 Art. 36.- La Secretarí­a General de la ALADI será la depositaria del presente Acuerdo y enviará copia del mismo, debidamente autenticada, a los Gobiernos de los paí­ses signatarios.

 En fe de lo cual, los respectivos Plenipotenciarios suscriben el presente Acuerdo en el Valle de Las Leñas, departamento Malargí¼e, provincia de Mendoza, República Argentina, a los veintiséis dí­as del mes de junio de mil novecientos noventa y dos, en un original en los idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente válidos.

Por el Gobierno de Por el Gobierno de
la República Argentina              la República de Bolivia

Por el Gobierno de la Por el Gobierno de la
República Federativa del Brasil República del Paraguay

                                  Por el Gobierno de la
                        República Oriental del Uruguay

PROTOCOLO ADICIONAL AL ACUERDO DE TRANSPORTE FLUVIAL POR LA HIDROVÍA PARAGUAY-PARANÁ
(Puerto de Cáceres-Puerto de Nueva Palmira)

SOBRE ASUNTOS ADUANEROS

Los Plenipotenciarios de la República Argentina, de la República de Bolivia, de la República Federativa del Brasil, de la República del Paraguay y de la República Oriental del Uruguay, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, según poderes otorgados en buena y debida forma, convienen en suscribir el presente Protocolo Adicional al Acuerdo de Transporte Fluvial por la Hidroví­a Paraguay-Paraná.

CAPÍTULO I:
DEFINICIONES

Art. 1.- A los fines del presente Protocolo, se entiende por:

a) Tránsito aduanero internacional: Régimen bajo el cual las mercancí­as sujetas a control aduanero son transportadas de un recinto aduanero a otro en una misma operación, en el curso de la cual se cruzan una o varias fronteras.

b) Operación de tránsito aduanero internacional: Transporte de mercancí­as desde la jurisdicción de una aduana de partida hasta la jurisdicción de una aduana de destino ubicada en otro paí­s, bajo el régimen establecido en el presente Protocolo.

c) Aduana de partida: Oficina aduanera del territorio que comprende los cinco paí­ses signatarios del Acuerdo, bajo cuya jurisdicción se inicia una operación de tránsito aduanero internacional y donde son cargadas las mercancí­as en las unidades de transporte y colocados los precintos aduaneros.

d) Aduana de embarque fluvial: Oficina aduanera bajo cuya jurisdicción se realiza el transbordo de las mercancí­as, o se inicia el tramo fluvial de una operación de tránsito aduanero internacional.

e) Aduana de desembarque fluvial: Oficina aduanera bajo cuya jurisdicción se concluye el tramo fluvial de una operación de tránsito aduanero internacional, o se transbordan las mercancí­as a otro medio de transporte.

f) Aduana de destino: Oficina aduanera del territorio que comprende los cinco paí­ses signatarios de este Acuerdo bajo cuya jurisdicción se concluye una operación de tránsito aduanero internacional y donde se ampararán las mercancí­as a un nuevo régimen aduanero.

g) Manifiesto Internacional de Carga/Declaración de Tránsito Aduanero, en adelante "MIC/DTA": El documento por el cual el declarante indica ante la Aduana de partida el régimen aduanero que debe darse a las mercancí­as y proporciona las informaciones necesarias para su aplicación.

h) Declarante: Persona que de acuerdo a la legislación de cada paí­s signatario, solicita el inicio de una operación de tránsito aduanero internacional en los términos del presente Protocolo, presentando un Manifiesto Internacional de Carga/Declaración de Tránsito Aduanero ante la Aduana de partida, y responde frente a las autoridades competentes por la exactitud de su declaración.

i) Control aduanero: Conjunto de medidas tomadas para asegurar el cumplimiento de las leyes y reglamentos que la Aduana esté encargada de aplicar.

j) Depósito aduanero: Régimen especial en virtud del cual las mercancí­as son almacenadas bajo control de la Aduana en un recinto aduanero constituido por edificación, con o sin playa, en un área determinada y habilitado para almacenar mercancí­as con suspensión del pago de los gravámenes de importación o exportación.

k) Garantí­a: Obligación que se contrae a satisfacción de la Aduana, con el objeto de asegurar el pago de los gravámenes o el cumplimiento de otras obligaciones contraí­das frente a ella.

l) Gravámenes a la importación o exportación: Derechos aduaneros y cualquier otro recargo de efectos equivalentes, sean de carácter fiscal, monetario, cambiario o de otra naturaleza, que incidan sobre las importaciones y exportaciones. No quedan comprendidos en este concepto las tasas y recargos análogos cuando respondan al costo de los servicios prestados.

m) Medio o unidad de transporte: Embarcación, barcaza, convoy, remolcador, vagón ferroviario, camión, contenedor o cualquier otro vehí­culo utilizado para el transporte de mercancí­as.

n) Transbordo: Traslado de mercancí­as efectuado bajo control aduanero, desde una unidad de transporte a otra, incluida su descarga a tierra, con el objeto de que continúe hasta su lugar de destino.

o) Transportador o transportista: Persona fí­sica o jurí­dica habilitada para realizar el transporte de mercancí­as en los términos del presente Protocolo.

p) Operador de transporte multimodal: Persona jurí­dica habilitada para realizar operaciones de transporte de mercancí­as por más de un modo en los términos del presente Protocolo.

q) Tornaguí­a: Copia del MIC/DTA refrendada por la Aduana de destino que acredita el cumplimiento de la operación de tránsito aduanero internacional.

CAPÍTULO II:
ÁMBITO DE APLICACIÓN

Art. 2.- Las disposiciones del presente Protocolo son aplicables al transporte de mercancí­as en unidades de transporte, cuya realización incluye la Hidroví­a Paraguay-Paraná (Puerto de Cáceres-Puerto de Nueva Palmira) y comprenda al menos los territorios de dos paí­ses signatarios, cruzando como mí­nimo una frontera entre la Aduana de partida y la Aduana de destino.

Los términos de este Protocolo son aplicables al transporte de mercancí­as entre los paí­ses signatarios y al proveniente o destinado a terceros paí­ses que no sean parte en el mismo.

Art. 3.- Los paí­ses signatarios acuerdan aplicar el régimen de tránsito aduanero a las mercancí­as que, transportadas bajo este régimen, deban entrar temporalmente en un depósito, en el curso de una misma operación de tránsito aduanero o ser objeto de transbordo.

CAPÍTULO III:
SUSPENSIÓN DE GRAVÁMENES A LA IMPORTACIÓN O EXPORTACIÓN

Art. 4.- Las mercancí­as transportadas en tránsito aduanero internacional al amparo del presente Protocolo, no estarán sujetas al pago de gravámenes a la importación o a la exportación eventualmente exigibles mientras dure la operación del tránsito, con excepción del pago de tasas por servicios efectivamente prestados.

CAPÍTULO IV:
CONDICIONES TÉCNICAS DE LAS UNIDADES
DE TRANSPORTE

Art. 5.- Las unidades utilizadas para el transporte de mercancí­as en aplicación del presente Protocolo deben satisfacer las siguientes condiciones:

a) Que se les pueda colocar precintos aduaneros de manera sencilla y eficaz;

b) Que ninguna mercancí­a pueda ser extraí­da de la parte precintada de la unidad de transporte o ser introducida en ésta sin dejar huellas visibles de manipulación irregular o sin ruptura del precinto aduanero;

c) Que no tengan ningún espacio oculto que permita disimular mercancí­as;

d) Que todos los espacios capaces de contener mercancí­as sean fácilmente accesibles para inspecciones aduaneras, y

e) Que sean identificables mediante marcas y números grabados que no puedan alterarse o modificarse.

Art. 6.- Cada paí­s signatario se reserva el derecho de formular observaciones a la aprobación de las embarcaciones o medios de transporte cuando no reúnan las condiciones mí­nimas a los efectos del control aduanero establecidas en el artí­culo anterior. No obstante, se comprometen a no retrasar el transporte cuando las deficiencias comprobadas sean de poca importancia y no entrañen riesgos de fraude.

Art. 7.- Las autoridades aduaneras podrán habilitar depósitos particulares a los efectos de almacenar repuestos y accesorios bajo control aduanero, indispensable para el mantenimiento de las unidades de transporte y equipos de las empresas de los otros paí­ses signatarios, que operen por la Hidroví­a. El ingreso y egreso de los mismos estará exento de gravámenes a la importación y exportación.

Los repuestos y accesorios que hayan sido reemplazados serán reexportados a su paí­s de procedencia, abandonados a favor de la Administración de Aduanas o destruidos o privados de todo valor comercial, bajo control aduanero, debiendo asumir el transportador cualquier costo que ello origine.

CAPÍTULO V:
PRECINTOS ADUANEROS

Art. 8.- Los precintos aduaneros utilizados en una operación de tránsito aduanero internacional efectuada al amparo del presente Protocolo deben responder a las condiciones mí­nimas prescriptas en su Apéndice I.

Los paí­ses signatarios aceptarán los precintos aduaneros que respondan a las condiciones mí­nimas prescriptas, cuando hayan sido colocados por las autoridades aduaneras de otro paí­s. Tales precintos gozarán, en el territorio de los demás paí­ses signatarios, de la misma protección jurí­dica que los precintos nacionales.

Art. 9.- En los casos en que por las caracterí­sticas de la carga o de los medios de transporte no sea posible la colocación de precintos, las aduanas tomarán medidas de control especiales, sin encarecer ni demorar las operaciones de transporte.

CAPÍTULO VI:
DECLARACIÓN DE LAS MERCANCIAS
Y RESPONSABILIDAD

Art. 10.- Para acogerse al régimen de tránsito aduanero internacional aquí­ establecido, se deberá presentar, para cada unidad de transporte, ante las autoridades de la Aduana de partida, un MIC/DTA conforme al modelo y notas explicativas que figuran en el apéndice II del presente Protocolo, debidamente completado y en el número de ejemplares que sean necesarios para cumplir con todos los controles y requerimientos durante la operación de tránsito.

Art. 11.- El transportador por el tramo que le corresponda o el operador de transporte multimodal habilitado son responsables ante las autoridades aduaneras del cumplimiento de las obligaciones que se derivan de la aplicación del régimen de tránsito aduanero internacional, en particular, están obligados a asegurar que las mercancí­as lleguen intactas a la Aduana de destino, de acuerdo con las condiciones establecidas en el presente Protocolo.

Art. 12.- El declarante es el único responsable por las infracciones aduaneras que se deriven de las inexactitudes de sus declaraciones.

CAPÍTULO VII:
GARANTÍAS

Art. 13.- Para cubrir las obligaciones fiscales eventualmente exigibles durante el cumplimiento de la operación de tránsito, la totalidad de las unidades de transporte de las empresas intervinientes se constituyen en pleno derecho de garantí­a, a cuyo efecto estas empresas deberán registrarse ante las autoridades aduaneras de los paí­ses signatarios. En caso de impedimento para su aplicación el responsable podrá optar por otros tipos de garantí­as a satisfacción de la autoridad aduanera.

CAPÍTULO VIII:
FORMALIDADES ADUANERAS

Sección 1:
En la Aduana de Partida

Art. 14.- Las mercancí­as que serán sometidas al régimen de tránsito aduanero internacional deben ser presentadas a las autoridades aduaneras de la Aduana de partida, acompañadas de un MIC/DTA y de los documentos comerciales y de transporte necesarios.

Art. 15.- Las autoridades de la Aduana de partida controlarán:

a) Que el MIC/DTA esté debidamente completado;

b) Que la unidad de transporte a utilizarse ofrezca la seguridad necesaria conforme a las condiciones estipuladas en el art. 5;

c) Que las mercancí­as transportadas correspondan en naturaleza y número a las especificadas en la declaración, y

d) Que se hayan adjuntado todos los documentos necesarios para la operación.

Art. 16.- Una vez realizadas las comprobaciones de rigor las autoridades de la Aduana de partida colocarán sus precintos y refrendarán el MIC/DTA.

Este documento se registrará y se devolverá al declarante, quien adoptará las disposiciones necesarias para que, en las diferentes etapas de la operación de tránsito, pueda ser presentado a los fines del control aduanero. Las autoridades de la Aduana de partida conservarán un ejemplar del mismo.

Sección 2:
En la Aduana de Embarque y de Desembarque Fluvial, cuando no coincida con la Aduana de partida o de destino respectivamente

Art. 17.- Las autoridades de la Aduana donde se transbordan las mercancí­as hacia o desde un medio de transporte fluvial, controlarán:

a) Que la unidad de transporte a utilizarse ofrezca las condiciones mí­nimas requeridas por el art. 5;

b) Que se cumpla correctamente la operación de transbordo;

c) Que, cuando se trate de contenedores, los precintos y marcas de identificación estén intactos; y

d) Que cuando se trate de otro tipo de envase o de carga a granel, se adopten las medidas de seguridad aduanera que correspondan.

Art. 18.- Una vez realizadas estas comprobaciones, la aduana de embarque fluvial refrendará el documento MIC/DTA y conservará un ejemplar para constancia de la operación.

Art. 19.- Las demás aduanas en el curso de la Hidroví­a, se abstendrán de practicar inspecciones o controles a las unidades de transporte, salvo que éstas entren a puerto a realizar operaciones, en cuyo caso se limitarán a revisar la documentación y condiciones exteriores de la carga sin efectuar verificación de la mercancí­a, lo que podrá llevarse a cabo por los medios que los paí­ses acuerden.

Sección 3:
En la Aduana de destino

Art. 20.- En la Aduana de destino, las autoridades aduaneras se asegurarán que los sellos o precintos o las marcas de identificación estén intactos y verificarán que la unidad de transporte ofrezca suficiente seguridad, efectuarán asimismo los controles que juzguen necesarios para asegurarse de que todas las obligaciones del declarante hayan sido cumplidas.

Art. 21.- Estas autoridades aduaneras certificarán sobre el MIC/DTA la fecha de presentación de la unidad de transporte con la carga y el resultado de sus controles. Un ejemplar de este documento así­ diligenciado será devuelto a la persona interesada.

La Aduana de destino conservará un ejemplar del MIC/DTA y exigirá la presentación de un ejemplar adicional como tornaguí­a para ser enviado a la Aduana de partida, lo que podrá efectuarse por los medios que los paí­ses acuerden.

CAPÍTULO IX:
DISPOSICIONES GENERALES

Art. 22.- Ninguna de las disposiciones del presente Protocolo limita el derecho de las aduanas, en caso de sospecha de fraude, a ejercer la visita, verificación de las cargas u otros controles juzgados convenientes.

Art. 23.- Cada paí­s signatario designará las aduanas habilitadas para ejercer las funciones previstas por el presente Protocolo.

Estas deberán:

a) Reducir al mí­nimo el tiempo necesario para el cumplimiento de las formalidades requeridas;

b) Conceder prioridad al despacho de las mercancí­as perecederas y las que requieran un transporte rápido, tales como los enví­os urgentes o de socorro en ocasión de catástrofes, y

c) Asegurar que, en los casos en que corresponda efectuar visitas, las mismas se realicen, en la medida de lo posible, sin detener la marcha de las embarcaciones.

Art. 24.- Los accidentes u otros hechos de fuerza mayor, ocurridos durante el transporte y que afecten la operación de tránsito aduanero, serán comunicados a la Aduana u otra autoridad competente más próxima al lugar del hecho ocurrido, a fin de se se adopten las medidas que correspondan.

Art. 25.- Las disposiciones del presente Protocolo establecen facilidades mí­nimas y no se oponen a la aplicación de otras mayores que los paí­ses signatarios se hayan concedido o pudieran concederse, por disposiciones unilaterales o en virtud de acuerdos bilaterales o multilaterales, a condición de que la concesión de facilidades mayores no comprometa el desarrollo de las operaciones efectuadas en aplicación del presente Protocolo.

Art. 26.- El presente Protocolo es parte integrante del Acuerdo de Transporte Fluvial y su vigencia y entrada en vigor estarán conformes con lo establecido en el art. 30 de dicho Acuerdo.

La Secretarí­a General de la Asociación será depositaria del presente Protocolo, del cual enviará copias autenticadas a los Gobiernos de los paí­ses signatarios.

En fe de lo cual, los respectivos Plenipotenciarios suscriben el presente Protocolo en el Valle de Las Leñas, departamento de Malargí¼e, provincia de Mendoza, República Argentina, a los veintiséis dí­as del mes de junio de mil novecientos noventa y dos, en un original en los idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente válidos.

Por el Gobierno de Por el Gobierno de
la República Argentina              la República de Bolivia

Por el Gobierno de la Por el Gobierno de la
República Federativa del Brasil República del Paraguay

                               Por el Gobierno de la
                       República Oriental del Uruguay

APÉNDICE I:
CONDICIONES MÍNIMAS A QUE
DEBEN RESPONDER LOS ELEMENTOS
DE SEGURIDAD ADUANERA
(Sellos y precintos)

Los elementos de seguridad aduanera deberán cumplir las siguientes condiciones mí­nimas:

1. Los requisitos generales de los elementos de seguridad aduanera:

a) Ser fuertes y durables;

b) Ser fáciles de colocar;

c) Ser fáciles de examinar e identificar;

d) No poder quitarse o deshacerse sin romperlos o efectuarse manipulaciones irregulares sin dejar marca;

e) No poder utilizarse más de una vez; y

f) Ser de copia o imitación tan difí­cil como sea posible.

2. Especificaciones materiales del sello:

a) El tamaño y forma del sello deberán ser tales que las marcas de identificación sean fácilmente legibles;

b) La dimensión de cada ojal de un sello corresponderá a la del precinto utilizado y deberá estar ubicado de tal manera que éste se ajuste firmemente cuando el sello esté cerrado;

c) El material utilizado deberá ser suficientemente fuerte como para prevenir roturas accidentales, un deterioro demasiado rápido (debido a condiciones climáticas, agentes quí­micos, etc.) o manipulaciones irregulares que no dejen marcas, y

d) El material utilizado se escogerá en función del sistema de precintado adoptado.

3. Especificaciones de los precintos:

a) Los precintos deberán ser fuertes y durables, resistentes al tiempo y a la corrosión;

b) El largo del precinto debe ser calculado de manera de no permitir que una abertura sellada sea abierta en todo o en parte sin que el sello o precinto se rompa o deteriore visiblemente, y

c) El material utilizado debe ser escogido en función del sistema de precintado adoptado.

4. Marcas de identificación.

El sello o precinto, según convenga, debe comprender marcas que:

a) Indiquen que se trata de un sello aduanero, por la aplicación de la palabra "Aduana";

b) Identifiquen el paí­s que aplica el sello, y

c) Permitan la identificación de la Aduana que colocó el sello, o bajo cuya autoridad fue colocado.

APÉNDICE II:
INSTRUCCIONES PARA LLENAR EL FORMULARIO MANIFIESTO INTERNACIONAL DE CARGA
DECLARACIÓN DE TRÁNSITO ADUANERO MIC/DTA

El formulario de Manifiesto Internacional de Carga/Declaración de Tránsito Aduanero se establece de conformidad con:

A. Indicaciones para llenar las casillas del anverso del formulario

Tránsito Aduanero - Cuando el documento tiene carácter de Declaración de Tránsito Aduanero se marca el recuadro "Sí­". En caso negativo, se marca el recuadro "No".

Casilla 1 - El transportador asienta su número y la fecha en que se emite el MIC.

Casilla 2 - La Aduana de partida asigna este número de registro del DTA al aceptarlo en trámite, asentando la fecha en que se emite el documento.

Casilla 3 - Nombre y domicilio de los transportadores. Se individualiza al transportador que suscribe y presenta el MIC/DTA a la Aduana de partida, indicando su dirección y paí­s de domicilio, y a los demás transportadores intervinientes en la operación.

Casilla 4 - Identificación de las unidades de transportes, por tramo. Se indica el paí­s y el número de matrí­cula de las unidades de transporte amparadas por este documento.

Casilla 5 - Nombre y domicilio del remitente. Se individualiza a la persona que remite al exterior las mercancí­as, indicando su dirección y el paí­s de domicilio.

Casilla 6 - Nombre y domicilio del destinatario. Se individualiza a la persona a la cual van destinadas las mercancí­as, indicando su dirección y paí­s de domicilio.

Casilla 7 - Lugar y paí­s de carga. Se indican el lugar y el paí­s donde se cargan las mercancí­as a bordo de la(s) unidad(es) de transporte.

Casilla 8 - Lugar y paí­s de destino. Se indican el lugar y el paí­s donde se pondrá a términos a la operación de tránsito aduanero internacional.

Casilla 9 - Nombre y domicilio del consignatario. Si existe una persona facultada para recibir las mercancí­as en destino que sea distinta del destinatario, se individualiza dicha persona, indicando su dirección y el paí­s de domicilio.

Casilla 10 - Número de los conocimientos. Para cada partida de mercancí­as se indica el número del conocimiento de embarque que ampara su transporte internacional.

Casilla 11 - Cantidad de bultos. Se indica la cantidad total de los bultos que componen cada partida de mercancí­as. Al final de la casilla se consigna la sumatoria de estas cantidades.

Casilla 12 - Peso bruto en kilogramos. Se indica el peso bruto de cada partida de mercancí­as. Al final de la casilla se consigna la sumatoria de estos pesos.

Casilla 13 - Valor FOB en U$S. Se indica el valor que tení­a cada partida de mercancí­as en el tiempo y lugar en que el transportador se hizo cargo de ella, expresado en dólares de los Estados Unidos de América. Al final de la casilla se consigna la sumatoria de estos valores.

Casilla 14 - Marcas y números, descripción de las mercancí­as. Se indican las marcas y los números que figuran en los bultos de cada partida de mercancí­as, así­ como la descripción de éstas que figura en el documento de exportación correspondiente.

Casilla 15 - Número de los precintos. Se indica la serie y el número de los precintos o sellos colocados a la unidad de transporte, o bien a cada uno de los bultos si la unidad no es precintable.

Casilla 16 - Observaciones de la Aduana de partida. Se anotan cualesquiera observaciones sobre la operación de tránsito aduanero internacional, las mercancí­as u otras que la Aduana de partida estime pertinentes.

Casilla 17 - Firma y sello del responsable. En la parte inferior se anota la fecha y el lugar en que se suscribe.

Casilla 18 - Firma y sello de la Aduana de partida. Se consigna la firma y el sello del funcionario responsable de la Aduana que autoriza el inicio de la operación de tránsito aduanero internacional. En la parte inferior se anota la fecha de esta intervención.

Casillas 19 a 22 - Firma y sello del transportador responsable por el transporte realizado en cada tramo.

B. Indicaciones para llenar las casillas del reverso del formulario

Las casillas del reverso de MIC/DTA se reservan para el uso de las autoridades de Aduana y de transporte que intervienen en los trámites fronterizos asociados con este tipo de operación, tanto en los paí­ses de tránsito como en los de salida y de destino, así­ como para la Aduana de este último donde se efectúe la nacionalización de las mercancí­as individualizadas en el anverso al finalizar la operación de tránsito aduanero internacional. Los trámites que cada Aduana deberá realizar están estipulados en el Protocolo Adicional al Acuerdo de Transporte Fluvial por la Hidroví­a Paraguay-Paraná (Puerto de Cáceres-Puerto de Nueva Palmira) sobre asuntos aduaneros.

Casilla 23 - Lugar y paí­s de escala. Se indica el puerto y el paí­s en que el medio de transporte ingresó a realizar operaciones en el transcurso de una operación de tránsito aduanero.

Casilla 24 - Fecha. La Aduana de escala asienta la fecha en que se realizan estas operaciones.

Casilla 25 - Operaciones realizadas. La autoridad aduanera especifica cuáles fueron las operaciones realizadas en este punto de escala.

Casilla 26 - Modificaciones/cambios del medio de transporte. La autoridad de transporte de ese puerto de escala detalla las modificaciones que se hubieran operado en el medio de transporte.

Casilla 27 - Firma y sello de la Aduana. Se consigna la firma y sello del funcionario responsable de la Aduana de escala que autorizó las operaciones realizadas en la misma.

Casilla 28 - Firma y sello de la autoridad interviniente. Se consigna la firma y sello de la autoridad de transporte que supervisó las modificaciones o cambios operados en el medio de transporte.

MANIFESTO INTERNACIONAL DE CARGA DECLARAí‡íƒO DE TRí‚NSITO ADUANERO

MIC/DTA

Nome e endereí§o dos transportadores/Nombre y domicilio de los transportistas

Trí¢nsito Aduaneiro/ Tránsito Aduanero
Sim/Si o Ní£o/No o

1 Nº MIC

Data/Fecha:

 

 

2 Nº DTA

Data/Fecha:

 

5 Nome e endereí§o do remitente/Nombre y domicilio del remitente

4 Identificaí§í£o das unidades de transporte por trecho/ Identificación de las unidades por trecho

6 Nome e endereí§o do destinatário/Nombre y domicilio del destinatario

 

 

 

 

 

 

7 Lugar e paí­s de embarque/Lugar y paí­s de embarque

 

 

 

 

 

 

9 Nome e domicilio do consignatário/Nombre y domicilio del consignatario

8 Lugar e paí­s de destino/Lugar y paí­s de destino

 

 

 

 

 

10 Conhecimentos/Conocimientos

11 Quantidade  de volume/Cantidad de volumen

12 Peso bruto/
     Peso bruto

13 Valor FOB em U$S Valor FOB en U$S

14 Marcas e números, descripí§í£o
 das mercadorias/Marcas y números, descriptas de las mercaderí­as

 

 

 

 

 

Total/Total

 

 

 

 

15 Número dos lacres/Números de los precintos

16 Observaí§íµes da Aduana de partida/Observaciones de la Aduana de partida

 

 

O signatario declara que as informaí§íµes que figuran neste documento sí£o corretas e autíªnticas e se obriga a cumprir con as disposií§íµes do Acordo.../El suscripto declara que las informaciones que figuran en este documento son exactas y auténticas y se obliga a cumplir con las disposiciones del Acuerdo...

 

 

18 Carimbo e assinatura da Aduana de partida/Firma y sello de la Aduana de partida

 

 

17 Carimbo e assinatura do transportador/Firma y sello del transportista

 

 

 

19 Transportador responsável (1º trecho)/Transportista responsable (1º tramo)

20 Transportador responsável (2º trecho)/Transportista responsable (2º tramo)

 

 

21 Transportador responsável (3º trecho)/Transportista responsable (3º tramo)

22 Transportador responsável (4º trecho)/Transportista responsable (4º tramo)

 

 

 

 

PROTOCOLO ADICIONAL AL ACUERDO DE TRANSPORTE FLUVIAL POR LA HIDROVÍA PARAGUAY-PARANÁ
(Puerto de Cáceres-Puerto de Nueva Palmira)

SOBRE NAVEGACIÓN Y SEGURIDAD

Los Plenipotenciarios de la República Argentina, de la República de Bolivia, de la República Federativa del Brasil, de la República del Paraguay y de la República Oriental del Paraguay, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, según poderes otorgados en buena y debida forma, convienen en suscribir el presente Protocolo Adicional al Acuerdo de Transporte Fluvial por la Hidroví­a Paraguay-Paraná.

TÍTULO I:
DISPOSICIONES GENERALES

Art. 1.- Objeto. Las disposiciones de este Protocolo y sus reglamentos complementarios serán aplicables sólo a las embarcaciones de la Hidroví­a, a excepción de las normas comprendidas en el tí­t. VII, las cuales serán de aplicación a todos los buques y embarcaciones que utilicen la misma.

Art. 2.- Régimen sancionatorio. Los paí­ses signatarios adoptarán un régimen sancionatorio único aplicable a las infracciones cometidas a las normas del presente Protocolo y sus reglamentos complementarios.

Art. 3.- Adaptación de instrumentos internacionales. Los paí­ses signatarios establecerán un régimen único de aplicación de cada convenio o instrumento internacional adoptado en este Protocolo cuando consideren necesario su adecuación al ámbito fluvial. Sin perjuicio de ello, dichos convenios serán aplicados hasta la aprobación del régimen citado.

TÍTULO II:
NORMAS DE SEGURIDAD RELATIVAS A LAS EMBARCACIONES Y A LA CARGA

Capí­tulo I:
Luces y marcas

Art. 4.- Régimen normativo. Se adopta, en lo que a luces y marcas se refiere, el Convenio sobre el Reglamento Internacional para Prevenir los Abordajes (COLREG, Londres, 1972).

Capí­tulo II:
Certificados de Seguridad

Art. 5.- Emisión del Certificado. Los paí­ses signatarios deciden adoptar, para la emisión del Certificado de Seguridad de la Navegación, el formato que se agrega como apéndice I.

Art. 6.- Régimen de Inspecciones. Los paí­ses signatarios adoptarán un reglamento único simplificado para la inspección de las embarcaciones de la Hidroví­a, que garantice el cumplimiento de condiciones mí­nimas de seguridad, debiendo contemplar dicho documento las especialidades de casco, máquinas, armamento, electricidad y equipos de comunicación así­ como la inspección inicial.

Art. 7.- Expedición del Certificado. El Certificado de Seguridad de la Navegación será expedido por la autoridad competente del Estado de la bandera de la embarcación, conforme a los plazos que se establezcan en el reglamento único señalado en el artí­culo precedente.

Los Certificados emitidos por las sociedades de clasificación reconocidas en el ámbito internacional, serán válidos en la Hidroví­a, previo convenio de dichas sociedades con la autoridad.

Art. 8.- Caducidad del documento. Operará la caducidad del Certificado de Seguridad de la Navegación cuando expire el plazo de validez o se comprobare la pérdida de las condiciones de seguridad de la embarcación o fuere eliminada de la Matrí­cula Nacional.

Art. 9.- Responsabilidad. La autoridad competente de cada paí­s signatario será responsable de la verificación del cumplimiento de esta normativa, sin perjuicio de la responsabilidad del propietario, armador o su representante legal por el incumplimiento del presente régimen.

Capí­tulo III:
Seguridad de Embarcaciones Tanques

Art. 10.- Régimen normativo. La seguridad de embarcaciones tanques se regirá de acuerdo a las disposiciones previstas, para el efecto, en el Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar (Londres, 1974, sus Protocolos y Enmiendas).

Los paí­ses signatarios acordarán simplificaciones respecto de las embarcaciones no propulsadas o menores de 500 toneladas de arqueo bruto.

Capí­tulo IV:
Arqueo de Embarcaciones y
Asignación de Francobordo

Art. 11.- Arqueo de Embarcaciones. Los paí­ses signatarios deciden adoptar para el arqueo de las embarcaciones el Convenio Internacional sobre Arqueo de Buques (Londres, 1969).

Art. 12.- Francobordo. Los paí­ses signatarios adoptarán y emitirán un documento único de francobordo para embarcaciones de la Hidroví­a.

El plazo de validez en ningún caso excederá el del Certificado de Seguridad de la Navegación.

Art. 13.- Reglamento. Los paí­ses signatarios elaborarán un reglamento único para la asignación de francobordo para las embarcaciones de la Hidroví­a, a ser aplicados por las autoridades competentes de los paí­ses signatarios.

Capí­tulo V:
Seguridad de la Carga

Sección 1:
Disposición general

Art. 14.- Reglamento. Los paí­ses signatarios podrán elaborar un reglamento único para la seguridad de las cargas transportadas no normadas en el presente capí­tulo.

Art. 15.- Responsabilidades. Las autoridades competentes de los paí­ses signatarios verificarán el cumplimiento de lo dispuesto en la presente normativa.

Sección 2:
Transporte de mercancí­as sobre cubierta

Art. 16.- Certificado de Troja. Todas las embarcaciones que transporten carga sobre cubierta, deberán estar autorizadas por la autoridad competente del Estado del pabellón de la embarcación, la que emitirá un certificado de troja, por sí­ o por delegación. El mismo tendrá en consideración la incidencia de la carga en la estabilidad de la embarcación, la resistencia de la zona de apoyo, la accesibilidad, el trincado de las mercancí­as y la incidencia de éstas en la visibilidad.

Art. 17.- Régimen normativo. Los paí­ses signatarios adoptarán un reglamento único para el transporte de mercancí­as sobre cubierta.

Hasta tanto el reglamento no sea elaborado podrán transportarse mercancí­as sobre cubierta en:

a) Embarcaciones del tipo tanque, cuando transporte productos con punto de inflación menor de 70º C.

b) Embarcaciones que transporten más de doce pasajeros, y

c) Embarcaciones que por diseño o servicio no se adapten o no resulten aconsejables para este tipo de transporte, a criterio de la autoridad competente de cada paí­s signatario, una vez efectuadas las verificaciones correspondientes.

Sección 3:
Transporte de mercancí­as sólidas a granel

Art. 18.- El transporte de mercancí­as a granel se rige por las disposiciones correspondientes al Código de Prácticas de Seguridad relativas a las Cargas Sólidas a Granel (CCG), en lo que fuera pertinente.

TÍTULO III:
NORMAS DE SEGURIDAD RELATIVAS AL PERSONAL EMBARCADO

Capí­tulo I:
Pilotaje de la Hidroví­a

Art. 19.- Piloto. Funciones. El piloto es quien aconseja y asesora al capitán respecto de la navegación y maniobra en los rí­os, pasos y canales de la Hidroví­a, así­ como sobre las reglamentaciones especiales de cada zona.

Art. 20.- Responsabilidad del capitán. El capitán es el único responsable de la conducción, maniobra y gobierno de la embarcación, y su autoridad en ningún caso se delega en el piloto, sin perjuicio de la responsabilidad que incumba a éste por su asesoramiento.

Art. 21.- Carácter. El pilotaje es obligatorio en la navegación de la Hidroví­a y es prestado exclusivamente por personal titulado y habilitado por las autoridades competentes de los paí­ses signatarios, según las condiciones que se establezcan al efecto.

El capitán, patrón u oficial fluvial podrá ejercer el pilotaje de la embarcación cuando se encuentre debidamente capacitado y habilitado.

Art. 22.- Otorgamiento de tí­tulo. La titulación de los pilotos de la Hidroví­a será otorgada por la autoridad competente de cualquier paí­s signatario.

Los paí­ses signatarios acuerdan establecer requisitos profesionales uniformes para acceder a dichos tí­tulos.

Art. 23.- Conocimiento de la zona. La autoridad competente de cada uno de los paí­ses signatarios constatará el conocimiento de la zona a navegar y su normativa reglamentaria por parte de los pilotos, capitanes, patrones y oficiales fluviales de la Hidroví­a en los tramos que pertenezcan a sus aguas jurisdiccionales.

A tal efecto, los paí­ses signatarios establecerán un régimen uniforme respecto de los viajes en la zona que el postulante deba haber computado previamente.

Art. 24.- Habilitación. La autoridad competente de los paí­ses signatarios habilitará a los pilotos de la Hidroví­a que cumplan con los siguientes requisitos:

a) Presentación del tí­tulo de piloto;

b) Poseer la aptitud psicofí­sica requerida, y

c) No poseer antecedentes penales o profesionales desfavorables.

La autoridad competente de los paí­ses signatarios habilitará para navegar en sus respectivos tramos a los capitanes, patrones u oficiales que acrediten el conocimiento de la zona de dicho tramo de acuerdo a los arts. 21 y 23.

Art. 25.- Excepción. Las embarcaciones menores de 200 toneladas de arqueo bruto (T.A.B.) quedan exceptuadas del pilotaje.

Art. 26.- Habilitación por zonas. Los pilotos, capitanes, patrones u oficiales de la Hidroví­a, podrán ser habilitados por una o más de las siguientes zonas, o las que se establezcan en el futuro:

a) Puerto de Cáceres - Puerto Suárez - Canal Tamengo - Puerto Ladario;

b) Puerto Suárez - Canal Tamengo - Puerto Ladario - Puerto Murtinho - Puerto Asunción;

c) Puerto Asunción - Puerto Corrientes, y

d) Puerto Corrientes. Desembocadura del Rí­o Paraná incluyendo sus diferentes brazos y Puerto de Nueva Palmira.

En las zonas compartidas, las habilitaciones de las mismas podrán ser extendidas por cualesquiera de los paí­ses signatarios que las integren.

Art. 27.- Mantenimiento de habilitación. Para el mantenimiento de la habilitación en la Hidroví­a, se deberá acreditar no tener perí­odos de alejamiento mayores de seis (6) meses del ejercicio del pilotaje en la zona para la que fuera habilitado, pudiendo otorgarse la rehabilitación mediante un examen de actualización ante la autoridad competente.

Art. 28.- Viajes de práctica. Los paí­ses signatarios facilitarán el embarco de aspirantes a pilotos de la Hidroví­a con el objeto de cumplir los viajes de práctica.

Estos viajes deberán ser certificados por el capitán de la embarcación en la cual el aspirante a piloto de la Hidroví­a realice su práctica.

Art. 29.- Facilidades. Terminadas sus tareas, los pilotos podrán desembarcar libremente en los puertos de otro paí­s signatario al que arriben las embarcaciones en las que cumplieron su cometido.

Los paí­ses signatarios brindarán a los mencionados pilotos las máximas facilidades para el mejor cumplimiento de su función.

Capí­tulo II:
Dotación de Seguridad

Art. 30.- Definición. La dotación de seguridad es el personal mí­nimo necesario de las embarcaciones de la Hidroví­a que permita navegar en condiciones de seguridad. La dotación de exportación será establecida de acuerdo a la legislación de cada paí­s signatario.

Art. 31.- Certificado de Dotación de Seguridad. Las autoridades competentes de cada paí­s signatario, emitirán los Certificados de Dotación de Seguridad para las embarcaciones de la Hidroví­a, según el modelo contenido en el apéndice II.

Art. 32.- Vigencia del Certificado. El Certificado de Dotación de Seguridad mantendrá su vigencia durante toda la vida útil de la embarcación, a menos que a ésta se le introduzcan modificaciones de relevancia que alteren su tonelaje de arqueo, cambie su servicio o la potencia de su planta propulsora o surja cualquier otra circunstancia que la autoridad competente de cada paí­s signatario considere pertinente.

Art. 33.- Criterios. Las autoridades competentes de los paí­ses signatarios determinarán la dotación de seguridad según el siguiente esquema:

Dotación de seguridad

Cargo

Embarc.
pasajer.

Embarc. tanque
autopropuls. carg. peligr.

Embarc. de carga autopropulsada

Remolcadores

Capitán

1 (*)

1 (*)

1 (*)

1 (*)

Oficial

1 (*)

-

-

-

Marineros

2 (*)

2 (*) (+)

1 (*)

1 (*)

Jefe máq.

1

1

1

1

Aux. máq.

1

1

-

-

 

OBSERVACIONES:

(*) Cualquiera de ellos deberá estar capacitado para operar equipo de comunicación VHF.

(+) En embarcaciones tanques, un tripulante deberá estar capacitado para cumplir las funciones de bombero.

Art. 34.- Obligación de poseer Certificado. Quedarán obligados a poseer el Certificado de Dotación de Seguridad todas las embarcaciones de la Hidroví­a cuyo arqueo sea igual o superior a veinte toneladas de arqueo bruto y las de pasajeros cualquiera sea su tonelaje.

TÍTULO IV:
NORMAS RELATIVAS A LAS VÍAS NAVEGABLES

Capí­tulo I:
Balizamiento y Señalización

Art. 35.- Régimen general. Los paí­ses signatarios adoptarán el sistema IALA (Región B) adaptado a la navegación fluvial o el sistema de señalización de "Acciones a emprender" o ambos en forma indistinta, según las caracterí­sticas particulares de los diferentes tramos de la Hidroví­a. Sobre la base de lo establecido precedentemente, los paí­ses signatarios acordarán un reglamento único de balizamiento.

Art. 36.- Responsabilidad. El balizamiento será ejecutado por las autoridades competentes responsables de la señalización náutica en el paí­s signatario donde se localiza el tramo respectivo de la Hidroví­a, debiendo posibilitar el tránsito seguro y ordenado de las embarcaciones, tanto diurno como nocturno, en forma permanente y continua.

En los tramos de la Hidroví­a donde más de un paí­s signatario ejerza jurisdicción, coordinarán las medidas necesarias a tal fin.

Capí­tulo II:
Remoción de obstáculos no permanentes
para la navegación

Art. 37.- Definición. Se entiende por obstáculos no permanentes para la navegación a las embarcaciones o bienes hundidos, sumergidos, encallados y perdidos o arrojados en aguas de la Hidroví­a, los cuales quedan sometidos a las disposiciones vigentes del paí­s signatario en cuya jurisdicción se encuentre el obstáculo.

Art. 38.- Ejecución de las operaciones. El responsable por los obstáculos no permanentes para la navegación podrá solicitar a la autoridad competente del paí­s signatario respectivo, extraerlos o demolerlos, en todo o en parte.

Dicha autoridad podrá vetar el uso de medios o de procedimientos que, a su entender, representen riesgos inaceptables para la seguridad de la navegación, de terceros o del medio ambiente.

Antes de dar inicio a la investigación, exploración, remoción, extracción o demolición solicitadas o determinadas de los obstáculos no permanentes a la navegación, la autoridad competente citada determinará que el responsable adopte las acciones inmediatas y preliminares para la seguridad de la navegación, de terceros y del medio ambiente.

Art. 39.- Responsabilidad de los paí­ses signatarios. El paí­s signatario en cuyas aguas jurisdiccionales se encuentren los obstáculos será responsable de la coordinación, el control y la fiscalización de las operaciones y actividades de investigación, de exploración, remoción, extracción y demolición de los mismos.

La autoridad competente de dicho paí­s signatario, podrá intimar al responsable por los obstáculos no permanentes para la navegación, su remoción, extracción o demolición, en todo o en parte, cuando constituyan o vayan a constituir peligro, obstáculo para la navegación o amenaza de daños a terceros o al medio ambiente.

La citada autoridad establecerá plazos para el comienzo y término de la remoción, extracción o demolición, los que podrán ser prorrogados.

La autoridad competente del paí­s signatario en cuyas aguas se encuentren los obstáculos no permanentes para la navegación, podrá asumir las operaciones de investigación, exploración, remoción, extracción o demolición de los mismos, por cuenta y riesgo de su responsable, si éste no hubiere dispuesto o podido realizar esas operaciones dentro de los plazos establecidos.

TÍTULO V:
NORMAS DE SEGURIDAD RELATIVAS A LA NAVEGACIÓN PROPIAMENTE DICHA

Capí­tulo I:
Asistencia y Salvamento de Embarcaciones
y Bienes

Art. 40.- Definición. Se entiende por operaciones de asistencia o salvamento de embarcaciones y bienes a todo acto o actividad emprendida para dar asistencia o salvamento a una embarcación, aeronave o cualesquiera otros bienes que se encuentren en peligro en el ámbito de la Hidroví­a.

Art. 41.- Ejecución de las operaciones. Las operaciones de asistencia o salvamento serán ejecutadas por los responsables de las embarcaciones en peligro.

En caso de que ellas no se realicen en los plazos y condiciones legales del paí­s signatario en cuya jurisdicción haya ocurrido el hecho y pueda originar riesgos para la seguridad de la navegación o de contaminación para el medio ambiente; la autoridad competente de dicho paí­s asumirá la operación de salvamento o asistencia respectiva.

Al solo efecto de este artí­culo, en aquellos tramos de la Hidroví­a en donde más de un paí­s signatario ejerza jurisdicción, se establece para el canal principal el siguiente régimen:

a) En el caso de que la embarcación auxiliada enarbole el pabellón de alguno de los paí­ses signatarios costeros en dicho tramo, las operaciones de asistencia o salvamento serán prestadas por el paí­s del pabellón de la embarcación, pudiendo el otro paí­s realizar las operaciones si aquél no se encontrare en condiciones de ejecutarlas.

b) Las operaciones de asistencia o salvamento a embarcaciones, de terceras banderas que naveguen aguas arriba, serán de responsabilidad del paí­s signatario que se encuentre sobre la margen izquierda del rí­o, y si la embarcación navegara aguas abajo lo será el paí­s signatario que se encuentre ubicado sobre la margen derecha del rí­o.

Las operaciones indicadas en los incisos precedentes no excluirán la intervención de embarcaciones privadas o públicas de cualquier bandera que pudieran prestar el servicio de asistencia o salvamento, sin perjuicio de que las autoridades jurisdiccionales ejerzan la fiscalización de las operaciones.

Art. 42.- Cooperación. En la medida de sus posibilidades, los paí­ses signatarios cooperarán y facilitarán apoyo a requerimiento de cualquier otro paí­s signatario para la realización de operaciones de asistencia o salvamento o para continuar su ejecución si se hubieren iniciado.

Los paí­ses signatarios facilitarán la entrada o salida de las embarcaciones y aeronaves, como así­ también cualquier otro equipo necesario para efectuar operaciones de asistencia o salvamento, de los respectivos territorios o aguas jurisdiccionales, cumpliendo con los requisitos mí­nimos legales exigidos.

Art. 43.- Normas de Derecho Internacional Privado. Las reclamaciones o acciones originadas por las operaciones de asistencia o salvamento de embarcaciones y bienes se regirán por la ley del paí­s en cuyas aguas jurisdiccionales se realicen dichas operaciones, como así­ también, entenderán los tribunales de este paí­s.

Capí­tulo II:
Búsqueda y Salvamento de Personas en Peligro

Art. 44.- Responsabilidad de los paí­ses signatarios. Los paí­ses signatarios tienen la responsabilidad del control y ejecución de las operaciones de búsqueda y salvamento dentro de sus jurisdicciones.

Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, en los tramos de la Hidroví­a donde más de un paí­s signatario ejerza jurisdicción, la autoridad competente de uno de ellos podrá iniciar una operación de búsqueda y salvamento si dispone de unidades de salvamento que se encuentren en lugar más cercano al siniestro, debiéndose informar de inmediato a la autoridad competente del otro paí­s.

Art. 45.- Cooperación. Los paí­ses signatarios coordinarán sus servicios y las operaciones de búsqueda y salvamento.

Los paí­ses signatarios permitirán la entrada inmediata a sus aguas jurisdiccionales, a su espacio aéreo o a su territorio de embarcaciones y/o aeronaves de salvamento, de otros paí­ses signatarios cuyo solo objeto sea la localización de siniestros y el salvamento de personas en peligro, sin cumplir con los requisitos legales exigidos normalmente.

Los paí­ses signatarios se comprometen a cooperar con el paí­s signatario responsable de la operación de búsqueda y salvamento cuando la magnitud de la operación lo aconseje o por cualquier causa que impida iniciar o continuar dicha operación cuando aquél lo solicite.

Capí­tulo III:
Normas para la Navegación

Art. 46.- Reglas generales para la navegación. Los paí­ses signatarios adoptan las normas establecidas en el Convenio sobre el Reglamento Internacional para Prevenir los Abordajes (COLREG, Londres, 1972) como reglas generales para la navegación en la Hidroví­a.

Art. 47.- Reglas para la navegación en canales. Toda embarcación cuyo calado le permita navegar fuera de canales, solamente podrá hacerlo dentro de ellos cuando se encuentren libres de embarcaciones que por su calado no puedan abandonarlos.

Art. 48.- Normas a seguir por las embarcaciones en caso de varadura o encalladura. Cuando se produzca una varadura o encalladura, se procederá a informar con la mayor precisión posible a la estación costera más próxima la posición, fecha y hora del acaecimiento y sondajes.

Art. 49.- Clausura de canales. Los paí­ses signatarios podrán, en casos de fuerza mayor o por razones de seguridad de la navegación, clausurar transitoriamente el uso de determinados canales o ví­as navegables de sus jurisdicción en forma total o parcial, con aviso previo a los demás paí­ses signatarios. Desaparecidas las causas que motivaron tal clausura, se dará aviso de la supresión de la medida.

Art. 50.- Zonas de espera, fondeo, alijo y complemento de cargas. Los paí­ses signatarios informarán sobre las zonas habilitadas para transferencias de carga, espera, fondeo, alije, transbordo y depósito de mercancí­as en sus respectivas jurisdicciones, así­ como instalaciones disponibles.

Art. 51.- Intercambio de información. Los paí­ses signatarios se comprometen a intercambiar información sobre los aspectos particulares de la navegación en cada zona, en especial sobre el ordenamiento del tránsito a que obligue la congestión de éste, el estado del balizamiento y condiciones de las ví­as navegables.

Art. 52.- Zonas de armado y desarmado de convoyes. Los paí­ses signatarios deberán establecer y habilitar zonas aptas en sus respectivas jurisdicciones para el armado y desarmado de convoyes, que posibiliten dichas operaciones con el máximo de seguridad.

Art. 53.- Maniobra de armado y desarmado de convoyes. Cuando mediaren razones que hicieran necesario el armado o desarmado de los convoyes fuera de las zonas habilitadas a tal efecto, la autoridad competente del respectivo paí­s signatario permitirá la mencionada operación, siempre que no afecte la navegación.

Art. 54.- Dimensiones de los convoyes. Los paí­ses signatarios acordarán un régimen único de dimensiones máximas de convoyes, en aquellas zonas que por sus caracterí­sticas o intenso tránsito lo hagan necesario.

Capí­tulo IV:
Comunicaciones en lo relativo a la Navegación

Art. 55.- Disposiciones generales. Las autoridades competentes de los paí­ses signatarios serán responsables de la atención y dirección del sistema de comunicaciones para la seguridad de la navegación, el cual deberá ser establecido por tramos y según criterios convenidos.

Art. 56.- Informaciones fluviométricas. Las autoridades competentes de cada paí­s signatario deben prever la difusión del nivel de las aguas de las estaciones localizadas en sus respectivas jurisdicciones.

Art. 57.- Avisos a los navegantes y boletines meteorológicos. Las autoridades competentes de cada paí­s signatario deben prever la difusión inmediata de novedades sobre la ví­a navegable por medio de avisos a los navegantes, así­ como pronósticos meteorológicos en estaciones establecidas en sus respectivas jurisdicciones.

Art. 58.- Suministro de información. Las embarcaciones deberán suministrar a las autoridades competentes de cada paí­s signatario toda la información que le requieran relativa a la seguridad de la navegación y contaminación de las aguas.

Art. 59.- Plan de comunicaciones. Los paí­ses signatarios acordaran un plan de comunicaciones conteniendo:

a) Normas y procedimientos del servicio de comunicaciones para la seguridad de la navegación, y

b) Normas y procedimientos del servicio de comunicaciones para el control de tránsito y seguridad.

Hasta tanto se confeccione el mencionado plan, los paí­ses signatarios coordinarán el intercambio de información, divulgando los sistemas de comunicaciones que poseen destinados a tal fin.

Art. 60.- Equipamiento de las embarcaciones. Toda embarcación tripulada deberá contar, como mí­nimo, con dos equipos de comunicaciones VHF, uno operando y otro en condiciones de ser operado.

Capí­tulo V:
Averí­as y Siniestros Régimen Normativo

Art. 61.- Los paí­ses signatarios adoptan la Convención Internacional para la Unificación de ciertas Reglas en Materia de Abordajes Marí­timos (Bruselas, 1910), en cuanto a la solución de fondo del tema.

Art. 62.- En lo referente a la ley de aplicación y tribunal competente se adoptan las siguientes normas:

a) Abordajes: Los abordajes se rigen por la ley del paí­s en cuyas aguas se producen y quedan sometidas a la jurisdicción de los tribunales del mismo.

Esta disposición se extiende a la colisión entre embarcaciones y cualquier propiedad mueble o inmueble, y a la reparación de los daños causados como consecuencia del pasaje o navegación de una embarcación por la proximidad de otra, aun cuando no exista contacto material.

b) Averí­as: La ley de la nacionalidad de la embarcación determina la naturaleza de la averí­a.

Las averí­as particulares o simples relativas a la embarcación se rigen por la ley de la nacionalidad de ésta. Las referentes a las mercancí­as embarcadas, por la ley aplicable al contrato del fletamento o de transporte.

Son competentes para entender en los respectivos juicios, los jueces o tribunales del puerto de descarga o en su defecto, los del puerto en que aquélla debió operarse.

Las averí­as comunes o gruesas se rigen por la ley vigente en el paí­s en cuyo puerto se practica su liquidación y prorrateo.

Exceptúase lo concerniente a las condiciones y formalidades del acto de averí­a común o gruesa, las cuales quedan sujetas a la ley de la nacionalidad de la embarcación.

La liquidación y prorrateo de la averí­a común o gruesa se harán en el puerto de destino de la embarcación y, si éste no se alcanzare, en el puerto en donde se realice la descarga.

Son competentes para conocer de los juicios de averí­a comunes o gruesas, los jueces o tribunales del paí­s en cuyo puerto se practica la liquidación y prorrateo, siendo nula toda cláusula que atribuya competencia a los jueces o tribunales de otro paí­s.

TÍTULO VI:
NORMAS DE SEGURIDAD RELATIVAS
A LOS PUERTOS

RÉGIMEN DE ESTADIA EN PUERTO

Capí­tulo I:
Disposiciones generales

Art. 63.- Régimen normativo. Las normas de seguridad a que habrán de ajustarse las embarcaciones en cada puerto en particular serán establecidas por la autoridad competente de cada paí­s signatario, teniendo presente las disposiciones establecidas en el presente Protocolo.

Art. 64.- Estadí­as en puertos o lugares de atraque. Toda embarcación o convoy, independientemente de su carga, deberá tener en forma permanente una persona responsable de su seguridad, designado por el armador.

Capí­tulo II:
Despacho de Llegada. Permanencia y Despacho
de Salida de Embarcaciones

Sección 1:
Contenido y objeto de los documentos

Art. 65.- Documentos exigibles. Las autoridades competentes de los paí­ses signatarios no exigirán a la llegada o salida de embarcaciones a las cuales se aplica el presente Protocolo, más que la entrega de los documentos previstos en este capí­tulo.

Estos documentos son:

a) La Declaración general;

b) El Manifiesto Internacional de Carga/Declaración de Tránsito Aduanero (MIC/DTA);

c) La lista de la tripulación, y

d) La lista de pasajeros.

Art. 66.- Declaración general, contenido. En la declaración general las autoridades competentes de los paí­ses signatarios no exigirán más que los siguientes datos:

a) Nombre y descripción de la embarcación;

b) Nacionalidad de la embarcación;

c) Pormenores relativos a la matrí­cula;

d) Nombre del capitán;

e) Nombre y dirección del agente de la embarcación;

f) Puerto de llegada o de salida, y

g) Situación de la embarcación en el puerto.

Art. 67.- Manifiesto Internacional de Carga (MIC/ DTA). El MIC/DTA corresponderá al formulario adoptado en el Protocolo Adicional al Acuerdo de Transporte Fluvial por la Hidroví­a Paraguay-Paraná (Puerto de Cáceres-Puerto de Nueva Palmira) sobre aspectos aduaneros.

Art. 68.- Lista de tripulación: Contenido. En la lista de la tripulación, las autoridades competentes de los paí­ses signatarios no exigirán más que los datos siguientes:

a) Nombre y nacionalidad de la embarcación;

b) Apellido(s);

c) Nombre(s);

d) Nacionalidad;

e) Grado o funciones;

f) Fecha y lugar de nacimiento;

g) Tipo y número del documento de identidad;

h) Puerto y fecha de llegada, e

i) Procedencia.

Art. 69.- Excepción. Las autoridades competentes de los paí­ses signatarios no exigirán la presentación de una lista de la tripulación en cada puerto de escala cuando la embarcación que preste servicio, ajustándose a un itinerario regular, no haya modificado la tripulación, en cuyo caso se presentará una declaración en la que conste tal situación.

Art. 70.- Lista de pasajeros: Contenido. En la lista de pasajeros, las autoridades competentes no exigirán más que los siguientes datos:

a) Nombre y nacionalidad de la embarcación;

b) Apellido(s);

c) Nombre(s);

d) Nacionalidad;

e) Fecha de nacimiento;

f) Lugar de nacimiento;

g) Tipo y número de documento de identidad;

h) Puerto de embarco;

k) Puerto de desembarco, y

j) Puerto y fecha de llegada de la embarcación.

Art. 71.- Validez. Las autoridades competentes de los paí­ses signatarios aceptarán los documentos establecidos en el presente capí­tulo, fechados y firmados por el capitán de la embarcación o su agente.

Sección 2:
Ejemplares a ser entregados

Art. 72.- Llegada. A la llegada a puerto de una embarcación, las autoridades competentes de los paí­ses signatarios no exigirán mayor número de ejemplares que los siguientes:

a) 5 ejemplares de la declaración general;

b) 4 ejemplares del MIC/DTA;

c) 4 ejemplares de la lista de la tripulación, y

d) 4 ejemplares de la lista de pasajeros.

Art. 73.- Salida. A la salida del puerto de la embarcación, las autoridades competentes de los paí­ses signatarios no exigirán mayor número de ejemplares que los siguientes:

a) 5 ejemplares de la declaración general;

b) 4 ejemplares del MIC/DTA;

c) 2 ejemplares de la lista de la tripulación, y

d) 2 ejemplares de la lista de pasajeros.

Sección 3:
Documentos a ser exhibidos y requisitos a cumplir

Art. 74.- Documentos. La autoridad competente de cada paí­s signatario podrá requerir toda aquella documentación que de acuerdo al tipo de embarcación deba ser llevada a bordo en cumplimiento de convenios internacionales o del Acuerdo de Transporte Fluvial.

Art. 75.- Despacho de salida. El capitán de la embarcación o su agente solicitará a la autoridad competente del respectivo paí­s signatario la autorización para zarpar de puerto.

Art. 76.- Plazo del despacho. Otorgado el despacho de salida, la embarcación zarpará dentro de las treinta horas subsiguientes. Vencido dicho plazo sin haber zarpado, solicitará un nuevo despacho y justificará el motivo que tuvo para no haber salido de puerto.

En los puertos en que por sus caracterí­sticas particulares sea necesario disminuir o aumentar el término expresado precedentemente, la autoridad competente determinará el plazo de su validez.

Art. 77.- Arribada forzosa. En caso de arribada forzosa, el cumplimiento de las disposiciones sobre entrada y salida de puerto se ajustará a las circunstancias particulares de cada caso.

Art. 78.- Cambio de destino. Las disposiciones de esta sección serán de aplicación a las embarcaciones que alteraren su puerto de destino, no observándose al respecto lo establecido en el artí­culo anterior y se informará previamente a la autoridad competente del puerto.

Art. 79.- Excepciones. No se formalizará despacho alguno en los siguientes supuestos:

a) Cuando las embarcaciones efectúen escalas no relacionadas con su operación comercial. Dichas escalas no podrán exceder el lapso de treinta (30) horas, prorrogables a criterio de la autoridad competente cuando las circunstancias particulares del caso lo aconsejaran.

b) Cuando el remolcador deje barcazas en puerto continuando su navegación. La agencia correspondiente formalizará, en este caso, el despacho de tales barcazas.

En todo los casos se informará previamente a la autoridad competente del puerto.

Capí­tulo III:
Remolque, Atraque y Practicaje en Puerto

Art. 80.- Disposición general: No obligatoriedad. El remolque maniobra y practicaje no será obligatorio para las embarcaciones de la Hidroví­a navegando en forma independiente o en convoy de remolque o empuje, salvo en aquellos casos en que las condiciones de seguridad del puerto así­ lo requieran, de acuerdo a lo que disponga la autoridad competente.

Art. 81.- Ejercicio de practicaje. El practicaje en los puertos de la Hidroví­a sólo será ejercido por los profesionales debidamente titulados y habilitados por el paí­s a que pertenezca el puerto.

TÍTULO VII:
NORMAS PARA LA PREVENCIÓN, REDUCCIÓN
Y CONTROL DE LA CONTAMINACIÓN DE
LAS AGUAS OCASIONADA POR LOS BUQUES,
LAS EMBARCACIONES Y SUS OPERACIONES
EN LA HIDROVÍA

Capí­tulo I:
Disposiciones generales

Art. 82.- Definiciones. A los efectos del presente tí­tulo se entiende por:

a) Acción conjunta: El empleo de medios de varios paí­ses signatarios bajo un único mando.

b) Contaminación: La introducción en el medio acuático desde una embarcación de la Hidroví­a u otra en navegación, fondeada o amarrada, en forma directa o indirecta por la acción deliberada o accidental del hombre, de sustancias o residuos, causando efectos perjudiciales tales como daños en la biota, peligros para la salud humana, obstáculos para las actividades en el ambiente acuático, incluida la pesca, deterioro de la calidad del agua y reducción de los atractivos naturales y recreativos.

c) Descarga, hidrocarburos, sustancias nocivas lí­quidas, sustancias perjudiciales, aguas sucias y basuras: Tal como son definidas por el Convenio Internacional para Prevenir la Contaminación por los Buques de 1973, enmendado por el Protocolo de 1978 (MARPOL 73/78).

d) Desechos peligrosos: Todo desecho que pueda producir o contribuir a producir lesiones o enfermedades graves, incluso con riesgos de muerte o que constituya una amenaza sustancial a la salud humana o para el medio ambiente, si se lo manipula inadecuadamente.

Pertenece a este grupo cualquier material que presente alguna de las caracterí­sticas siguientes: Inflamabilidad, corrosividad, explosividad, reactividad, toxicidad o bioacumulación.

e) Echazón: El acto de arrojar voluntariamente al agua bienes materiales contaminantes, que pueden corresponder a las embarcaciones de la Hidroví­a u otras como a la carga, con el fin de preservar la seguridad de aquéllas.

f) Incidente de contaminación: El suceso que causa o puede potencialmente causar una descarga o una echazón de hidrocarburos o de sustancias nocivas y que requiere la realización de una operación inmediata de lucha a fin de eliminar o reducir sus efectos nocivos en el medio acuático, sobre los bienes, la salud humana o el bienestar público.

g) Mercancí­as peligrosas: Aquellas mercancí­as que en virtud de ser explosivas, gases comprimidos o licuados, inflamables, combustibles, venenosas, infecciosas, radioactivas o corrosivas, necesitan un embalaje, marcado, segregación, manipuleo o estiba especial.

h) Plan de contingencia: La estructura que posee cada paí­s signatario para actuar ante un incidente de contaminación en el medio acuático.

i) Vertimiento: Tal como es definido por el Convenio Internacional sobre la Prevención de la Contaminación del Mar por Vertimiento de Desechos y otras materias del 13 de noviembre de 1972.

j) Zona especial: Aquella zona de la Hidroví­a en la cual están prohibidas las descargas de cualquier tipo que pudieran causar daños al medio ambiente.

Capí­tulo II:
Transporte de hidrocarburos, sustancias nocivas lí­quidas, sustancias perjudiciales y
mercancí­as peligrosas

Art. 83.- Documentación. Los buques y las embarcaciones de la Hidroví­a u otras que transporten mercancí­as peligrosas presentarán la notificación correspondiente ante la autoridad competente, con antelación a la entrada a puerto o salida de él, cumpliendo las formalidades que al respecto establezca la misma.

Los buques y las embarcaciones de la Hidroví­a u otras que transporten mercancí­as peligrosas llevarán a bordo la documentación que al respecto establezcan las normas nacionales e internacionales, según corresponda.

Los buques y embarcaciones de la Hidroví­a u otras que transporten hidrocarburos o sustancias nocivas deberán llevar a bordo una copia de la póliza de seguros contra incidentes de contaminación.

La autoridad competente de cada paí­s signatario otorgará, cuando corresponda, los certificados y autorizaciones que sean de aplicación, de acuerdo a la modalidad del transporte.

Art. 84.- Información de siniestros. Las embarcaciones de la Hidroví­a u otras que sufran averí­as u otros siniestros que involucren hidrocarburos o mercancí­as peligrosas transportadas por agua, en aguas de jurisdicción de un paí­s signatario, informarán de inmediato tal circunstancia a la autoridad competente de dicho paí­s, ajustando su accionar a las normas existentes sobre tales emergencias, los que deberán complementarse con las directivas que para esos casos importa dicha autoridad.

Art. 85.- Transporte, Embalaje y Segregación de Mercancí­as Peligrosas y Contaminantes en Bultos. El transporte, embalaje, marcado y segregación de mercancí­as peligrosas en bultos se rige, según corresponda por las disposiciones del Código Marí­timo Internacional de Mercancí­as Peligrosas (Código IMDG) y por el anexo III del MARPOL 73/78.

Art. 86.- Transporte de Mercancí­as Sólidas Peligrosas a Granel. El transporte de mercancí­as sólidas peligrosas a granel se rige por las disposiciones correspondientes del apéndice "B" del Código IMDG.

Art. 87.- Transporte de Productos Lí­quidos Quí­micos Peligrosos a Granel. El transporte de productos quí­micos lí­quidos peligrosos a granel se rige, según corresponda, por el Código para la construcción y el equipo de buques que transporten productos quí­micos peligrosos a granel (Código CGrQ), por el Código Internacional para la construcción y el equipo de buques que transporten productos quí­micos peligrosos a granel (Código CIQ) o por el anexo II de MARPOL 73/78 aprobados por la Organización Marí­tima Internacional (OMI).

Las autoridades competentes de los paí­ses signatarios establecerán un régimen de autorizaciones para las embarcaciones quimiqueras de la Hidroví­a.

Art. 88.- Transportes de Gases Licuados a Granel. El transporte de gases licuados a granel se rige, según corresponda, por el Código Internacional para la construcción y el equipo de buques que transporte gases licuados a granel (Código CIG), por el Código para la construcción y el equipo de buques que transporten gases licuados a granel o por el Código para buques existentes que transporten gases licuados a granel, aprobados por la Organización Marí­tima Internacional (OMI).

Las autoridades competentes de los paí­ses signatarios establecerán un régimen de autorizaciones para las embarcaciones gaseras de la Hidroví­a.

Art. 89.- Transporte de Hidrocarburos. El transporte de hidrocarburos se rige, en cuanto fuere aplicable, por el anexo I del MARPOL 73/78.

Capí­tulo III:
Transporte y vertimiento

Art. 90.- Prohibición. Queda prohibido el transporte por agua en la Hidroví­a de desechos peligrosos, como así­ también el vertimiento de todo tipo de desechos u otras materias.

Capí­tulo IV:
Régimen de las descargas

Art. 91.- Prohibición de descargas. Quedan prohibidas las descargas de:

a) Hidrocarburos provenientes del régimen operativo de las embarcaciones de la Hidroví­a u otras;

b) Sustancias nocivas lí­quidas transportadas a granel procedentes de operaciones de limpieza y deslastrado de tanques;

c) Aguas sucias, y

d) Basuras.

Art. 92.- Instalaciones de recepción. La evacuación de las substancias indicadas en el art. 91 deberá realizarse en las instalaciones portuarias o en los servicios de recepción que se habiliten a tales efectos. Las autoridades competentes de los paí­ses signatarios arbitrarán las medidas a fin de que la citadas instalaciones de recepción estén disponibles y en funcionamiento tan pronto como sea posible.

Art. 93.- Régimen temporario de descargas. Hasta tanto los paí­ses signatarios habiliten instalaciones portuarias o servicios de recepción, que satisfagan las necesidades operativas de las embarcaciones de la Hidroví­a u otras, podrán efectuarse descargas con sujeción a las normas que se acuerden. Dichas descargas no podrán realizarse en las zonas especiales, las cuales serán determinadas por cada paí­s signatario, o en conjunto cuando corresponda. El establecimiento de dichas zonas especiales deberá tener un funcionamiento ecológico y su localización será informada a los restantes paí­ses signatarios.

Art. 94.- Excepciones a la prohibición de descargas. Se exceptúan del régimen previsto en el art. 91:

a) Las descargas o los vertimientos que se efectúen para salvar vidas humanas o para proteger la seguridad de la embarcación de la Hidroví­a u otra y siempre que se hubieran tomado todas las precauciones razonables para reducir al mí­nimo tales descargas o vertimientos;

b) Las descargas o los vertimientos por averí­as de la embarcación de la Hidroví­a u otra o sus equipos, siempre que no se hubiera actuado con intención de producir la averí­a o con culpa, y

c) las descargas o los vertimientos por operaciones de lucha contra incidentes de contaminación.

Capí­tulo V:
Lucha contra Incidentes de Contaminación

Art. 95.- Incidentes de contaminación. Los paí­ses signatarios promoverán la reducción en el mayor grado posible de los riesgos de incidentes de contaminación mediante acciones tendientes a aumentar la seguridad de las operaciones que puedan contaminar el medio acuático, de conformidad con los instrumentos internacionales en vigor y las normas dictadas por cada uno de ellos.

Art. 96.- Obligaciones de los paí­ses signatarios. Los paí­ses signatarios se comprometen a:

a) Intercambiar información sobre toda norma que se prevea dictar en relación con la prevención de incidentes de contaminación, con vistas a establecer normas compatibles o equivalentes en sus respectivos ordenamientos jurí­dicos, y

b) Establecer planes de contingencia a nivel nacional, que deberán ser compatibles entre sí­ y permitir la utilización de los medios en forma complementaria, a fin de facilitar, cuando resulte necesario, la acción conjunta de las mismas.

Art. 97.- Control de las operaciones. Cada paí­s signatario asumirá el control de las operaciones de lucha contra incidentes de contaminación sujetos a su jurisdicción.

En aquellos tramos de la Hidroví­a en donde más de un paí­s signatario ejerza jurisdicción, asumirá el control de las operaciones el paí­s al que corresponda la dirección de operaciones de salvamento.

Art. 98.- Iniciación y desarrollo de las operaciones. El paí­s actuante comunicará inmediatamente a las autoridades de los otros paí­ses signatarios la iniciación de una operación de lucha contra incidentes de contaminación.

Cuando por cualquier causa la autoridad de dicho paí­s no pueda iniciar o continuar las operaciones de lucha contra incidentes de contaminación, lo comunicará inmediatamente a las autoridades de los otros paí­ses signatarios y requerirá que otra asuma el control de las operaciones, facilitándole los medios adecuados de que disponga.

El paí­s signatario actuante podrá requerir la colaboración de las autoridades de los otros paí­ses signatarios cuando lo estime necesario, conservando el control de las operaciones, a la vez que suministrará la información disponible sobre su desarrollo. Los paí­ses requeridos colaborarán con los medios adecuados de que dispongan.

Cuando una autoridad tome conocimiento de la existencia de un incidente de contaminación sujeto a la jurisdicción de otro paí­s signatario, lo comunicará inmediatamente a éste y podrá iniciar las operaciones de lucha hasta tanto la autoridad de dicho paí­s asuma el control de las operaciones o lo delegue expresamente.

Art. 99.- Acciones legales. Los paí­ses signatarios establecerán un régimen de reembolso por los gastos que demanden las operaciones de lucha contra la contaminación producida por las embarcaciones de la Hidroví­a u otras, sobre una base que asegure garantí­as suficientes de cobro.

Cada paí­s signatario podrá reclamar en sede administrativa y accionar judicialmente, contra el responsable de un incidente de contaminación a fin de obtener el reembolso de los gastos que se hubiera incurrido durante la ejecución de las operaciones de lucha contra incidentes de contaminación, ya sea que se haya realizado una acción conjunta o que los paí­ses signatarios hayan actuado en forma separada.

Cuando un paí­s signatario haya requerido colaboración de otro, y éste no hubiese obtenido el pago en sede administrativa por parte del responsable, a fin de obtener el reembolso de los gastos en que hubiera incurrido, dichos gastos serán reembolsados por el paí­s signatario requirente, el cual podrá repetir en sede administrativa o judicial contra el responsable del incidente de contaminación.

Art. 100.- Identificación de los responsables. Cuando ocurra un incidente de contaminación, los paí­ses signatarios investigarán en sus respectivas jurisdicciones a fin de identificar al o a los responsables del mismo y se prestarán a estos efectos mutua cooperación.

Capí­tulo VI:
Entrada en vigor

Art. 101.- Oportunidad de aplicación. Los paí­ses signatarios procurarán el establecimiento gradual de las normas de este tí­tulo, las que deberán estar totalmente vigentes a más tardar el 31 de diciembre de 1994.

TÍTULO VIII:
DISPOSICIÓN FINAL

Art. 102.- Vigencia y entradas en vigor. El presente Protocolo es parte integrante del Acuerdo de Transporte Fluvial y su vigencia y entrada en vigor estarán conformes con lo establecido en el art. 30 de dicho Acuerdo.

La Secretarí­a General de la Asociación será depositaria del presente Protocolo, del cual enviará copias autenticadas a los Gobiernos de los paí­ses signatarios.

En fe de lo cual, los respectivos Plenipotenciarios suscriben el presente Protocolo en el Valle de Las Leñas, departamento Malargí¼e, provincia de Mendoza, República Argentina, a los veintiséis dí­as del mes de junio de mil novecientos noventa y dos, en un original en los idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente válidos.

Por el Gobierno de Por el Gobierno de
la República Argentina              la República de Bolivia

Por el Gobierno de la Por el Gobierno de la
República Federativa del Brasil República del Paraguay

                                  Por el Gobierno de la
                        República Oriental del Uruguay

APÉNDICE I:
MODELO DE CERTIFICADO DE SEGURIDAD DE
LA NAVEGACIÓN PARA LAS EMBARCACIONES
DE LA HIDROVÍA

Nº de Certificado       

 

Matrí­cula                                    Señal

Nombre del (1)..................................        Distintiva

 

Navegación                        Servicio

 

   Fecha de     Material del casco  T.A.B.  T.A.N.  Eslora
construcción

 

Buque autorizado        Altura de                Asignación de
a transportar               cubertada                   pasajeros
mercancí­as
peligrosas

 

Sí­/No

 

Tipo    Planta    Potencia   Efectiva    Potencia Nominal
Asignación de remolque   Propulsora Total  Electrónica

 

El (2) ........................................................................

Certifica

Que el (1).................................. ha sido objeto de las inspecciones (3) ...................... de conformidad con las disposiciones reglamentadas por...............................

Que las inspecciones han puesto de manifiesto que su estado es satisfactorio y que lo cumple con las señaladas prescripciones.

El presente Certificado será válido hasta el vencimiento que se indica más adelante, sujeto a la realización de las inspecciones de convalidación que, entre las fechas lí­mites se establece al dorso, debiendo quedar registradas.

Expedido en.................... el....... de........... de 19.....

Sello firma y aclaración

 

(1) Indicar si se trata de buque o artefacto naval.

(2) Autoridad que suscribe el Certificado.

(3) Indicar si se trata de "iniciales" o de "renovación".

CONVALIDACIONES

Se certifica que el (1).................... ha sido objeto de las inspecciones que se establecen a continuación, con resultado satisfactorio, en las especialidades y fechas que se indican, respectivamente.

A realizar entre  el
         y el

Lugar y fecha
de realización

 Firma del Insp.
y aclaración

1a. IC Armamento

 

 

1a. II  Armamento

 

 

1a. II Máquinas

 

 

1a. Recipientes de presión

 

 

1a. II Electricidad

 

 

IIF/IIS Casco

 

 

2a. IC Armamento

 

 

2a. II Armamento

 

 

2a. II Máquinas

 

 

1a. Recipientes de presión

 

 

2a. II Electricidad

 

 

 

Referencias:

IC - Inspección Complementaria

II - Inspección Intermediaria

IIF - Inspección Intermedia a Flote (Tachar lo que no corresponda)

IIS - Inspección Intermedia en Seco (Tachar lo que no corresponda)

APÉNDICE II:
MODELO DE CERTIFICADO DE DOTACIÓN
DE SEGURIDAD

El presente documento se expide en virtud de lo establecido en el art. 28 del Protocolo Adicional al Acuerdo de Transporte Fluvial por la Hidroví­a Paraguay-Paraná (Puerto de Cáceres-Puerto de Nueva Palmira) sobre Navegación y Seguridad.

 

Nombre de la            Matrí­cula        Bandera        Servicio
embarcación

 

 

La autoridad competente certifica que de conformidad con las normas vigentes que regulan las dotaciones de seguridad de las embarcaciones de la matrí­cula nacional, afectadas a la navegación en la Hidroví­a, la embarcación dispone de personal suficiente como para garantizar su seguridad, siempre que lleve la tripulación en número y cargo no inferior al que se establece a continuación.

 

Cargo                                         Número

 

 ___

ANEXO I

MODELO DE CERTIFICADO DE FRANCOBORDO PARA BUQUES DE LA HIDROVÍA

Nº de Certificado

 

Nombre del buque        Matrí­cula           Arqueo total

 

 

El............................................. certifica que el buque arriba mencionado posee asignación de francobordo de acuerdo......................., y han sido constatadas sus marcas las que se encuentran de acuerdo a los valores reglamentarios que se consignan a continuación:

 

F.B.           Medido desde la lí­nea de cubierta

 

                                    mm.

 

El presente certificado quedará automáticamente caduco al introducirse modificaciones que varí­en las condiciones de asignación o el:

Vencimiento:

Expedido en.............. el............. de............ de 19...

PROTOCOLO ADICIONAL AL ACUERDO DE TRANSPORTE FLUVIAL POR LA HIDROVÍA PARAGUAY-PARANÁ
(Puerto de Cáceres-Puerto de Nueva Palmira)

SOBRE SEGUROS

Los Plenipotenciarios de la República Argentina, de la República de Bolivia, de la República Federativa del Brasil, de la República del Paraguay y de la República Oriental del Uruguay, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, según poderes otorgados en buena y debida forma, convienen en suscribir el presente Protocolo Adicional al Acuerdo de Transporte Fluvial por la Hidroví­a Paraguay-Paraná.

CAPÍTULO I:
SISTEMA COMúN DE COBERTURA

Art. 1.- Los paí­ses signatarios adoptarán criterios comunes de cobertura destinados a la indemnización por daños ocasionados a intereses asegurables de las embarcaciones, tripulación, pasajeros, medio ambiente y de terceros. Asimismo, reglamentarán las condiciones generales de las pólizas de seguro.

CAPÍTULO II:
RIESGOS ASEGURABLES

Art. 2.- Los paí­ses signatarios dispondrán la obligatoriedad a los armadores que operen en la Hidroví­a, de cubrir los siguientes riesgos:

a) Seguro de responsabilidad civil por daños contra terceros, incluyendo remoción de restos, y

b) Seguro de tripulación y de pasajeros por lesiones o muerte.

Art. 3.- Cualquier armador que transporte sustancias nocivas e hidrocarburos deberá, en forma obligatoria, tomar una póliza de seguro que indemnice y cubra los costos de limpieza de las aguas y costas en las ví­as navegables de la Hidroví­a, originados por incidentes de contaminación.

CAPÍTULO III:
MECANISMOS DE CONTRALOR

Art. 4.- Los paí­ses signatarios establecerán los sistemas de contralor de la vigencia de las pólizas de seguros y los alcances de las coberturas obligatoriamente exigidas en este Protocolo (arts. 2 y 3, si correspondiere).

La verificación de su incumplimiento impedirá a la embarcación navegar por la Hidroví­a, hasta tanto el armador acredite la contratación de dichos seguros.

CAPÍTULO IV:
ÁMBITO DE COBERTURA DE LA POLIZA
DE SEGURO

Art. 5.- Las pólizas deberán ser tomadas por los armadores que operen en la Hidroví­a según la legislación del paí­s de registro de la embarcación de la Hidroví­a u otras, cubrir los riesgos exigidos en los arts. 2 y 3 del presente Protocolo y tener la misma amplitud de cobertura para toda la extensión de la Hidroví­a.

Art. 6.- Los paí­ses signatarios se comprometen a facilitar las gestiones que permitan la remesa de divisas al exterior para el pago de las primas de seguros, indemnización y gastos relacionados con el contrato de seguros.

Art. 7.- El presente Protocolo es parte integrante del Acuerdo de Transporte Fluvial y su vigencia y entrada en vigor estarán conformes con lo establecido en el art. 30 de dicho Acuerdo.

La Secretarí­a General de la Asociación será depositaria del presente Protocolo, del cual enviará copias autenticadas a los Gobiernos de los paí­ses signatarios.

En fe de lo cual, los respectivos Plenipotenciarios suscriben el presente Protocolo en el Valle de Las Leñas, departamento Malargí¼e, provincia de Mendoza, República Argentina, a los veintiséis dí­as del mes de junio de mil novecientos noventa y dos, en un original en los idiomas español y portugués siendo ambos textos igualmente válidos.

Por el Gobierno de Por el Gobierno de
la República Argentina              la República de Bolivia

Por el Gobierno de la Por el Gobierno de la
República Federativa del Brasil República del Paraguay

                                 Por el Gobierno de la
                        República Oriental del Uruguay

PROTOCOLO ADICIONAL AL ACUERDO DE TRANSPORTE FLUVIAL POR LA HIDROVÍA PARAGUAY-PARANÁ
(Puerto de Cáceres-Puerto de Nueva Palmira)

SOBRE SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS

Los Plenipotenciarios de la República Argentina, de la República de Bolivia, de la República Federativa del Brasil, de la República del Paraguay y de la República Oriental del Uruguay, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, según poderes otorgados en buena y debida forma, convienen en suscribir el presente Protocolo Adicional al Acuerdo de Transporte Fluvial por la Hidroví­a Paraguay-Paraná.

Art. 1.- Las controversias que pudieren presentarse entre los paí­ses signatarios del Acuerdo de Transporte Fluvial por la Hidroví­a Paraguay-Paraná (Puerto de Cáceres-Puerto de Nueva Palmira) con motivo de la interpretación, aplicación o incumplimiento de las normas del mencionado Acuerdo, así­ como de sus Protocolos y de las decisiones del C.I.H. y de la Comisión del Acuerdo, se someterán a los procedimientos de solución de controversias previstos en el presente Protocolo.

Art. 2.- Los paí­ses signatarios en una controversia, a través de sus organismos nacionales competentes, procurarán resolverlas en primer lugar mediante consultas y negociaciones directas.

Art. 3.- Si mediante negociaciones directas no se alcanzare una solución en un plazo razonable o si la controversia fuese solucionada sólo en forma parcial, cualquiera de los paí­ses signatarios en la controversia podrá someterla a consideración de la Comisión del Acuerdo. Esta evaluará la situación a la luz de los elementos pertinentes disponibles, dando oportunidad a las partes para que expongan sus respectivas posiciones y requiriendo, cuando lo considere necesario, el asesoramiento de expertos, según el procedimiento que establezca el Reglamento de la Comisión.

Art. 4.- Al término del procedimiento previsto en el artí­culo anterior, la Comisión formulará las recomendaciones tendientes a la solución de la controversia.

Art. 5.- A falta de solución mediante el procedimiento previsto en los artí­culos anteriores, cualquiera de los paí­ses signatarios en la controversia podrá someterla a consideración del C.I.H., de acuerdo con el procedimiento que establezca el Reglamento del Comité.

Art. 6.- Si la controversia no hubiere podido solucionarse mediante la aplicación del procedimiento previsto en el art. 5, cualquiera de los paí­ses signatarios en la controversia podrá someterla a la decisión de un Tribunal Arbitral. Cada paí­s signatario en la controversia normará un árbitro y los dos árbitros designados se pondrán de acuerdo para elegir como presidente del Tribunal Arbitral a un nacional de otro paí­s, sea o no signatario del Acuerdo.

Los árbitros, quienes deberán ser juristas de reconocida competencia en las materias objeto de la controversia, serán nombrados dentro del plazo de quince (15) dí­as y el presidente dentro de un plazo de treinta (30) dí­as a partir de la fecha en que uno de los paí­ses signatarios en la controversia haya comunicado al otro que ha decidido someterla al Tribunal Arbitral.

Art. 7.- Si dos o más paí­ses signatarios en la controversia sostuvieren la misma posición, unificarán su representación ante el Tribunal Arbitral y designarán un árbitro de común acuerdo en el plazo establecido en el art. 6, teniendo en cuenta que en ningún caso el Tribunal Arbitral quedará formado por más de tres (3) árbitros.

Art. 8.- Si uno de los paí­ses signatarios en la controversia no designa su respectivo árbitro en el plazo establecido en el art. 6, el secretario ejecutivo del C.I.H. procederá a designarlo, por sorteo, de la lista de diez (10) árbitros nacionales presentada por la parte que no haya designado su árbitro. A tales efectos, los paí­ses signatarios deberán presentar dicha lista al C.I.H., luego de la entrada en vigor del Acuerdo.

Si no hubiere acuerdo en la designación del presidente del Tribunal Arbitral, el nombramiento estará a cargo del secretario ejecutivo del C.I.H., quien lo nombrará por sorteo, de una lista de veinte (20) árbitros elaborada por el C.I.H. e integrada por dos (2) nacionales de cada paí­s signatario y diez (10) de terceros paí­ses.

Art. 9.- El Tribunal Arbitral resolverá la controversia sobre la base de las disposiciones del Acuerdo de Transporte Fluvial, de los Protocolos concluidos en el marco del mismo, de las decisiones del C.I.H. y de la Comisión del Acuerdo, como así­ también de los principios y normas del derecho internacional aplicables en la materia.

La presente disposición no restringe la facultad del Tribunal Arbitral de decidir una controversia "ex aequeo et bono", si las partes así­ lo convinieren.

Art. 10.- Los paí­ses signatarios declaran que reconocen como obligatoria, "ipso facto" y sin necesidad de compromiso especial la jurisdicción del Tribunal Arbitral para conocer y resolver todas las controversias a que se refiere el art. 1 del presente Protocolo y se comprometen a cumplir las decisiones y el laudo dictados por el Tribunal.

Art. 11.- El Tribunal Arbitral fijará su propio Reglamento de Procedimiento y decidirá las cuestiones no previstas. El Tribunal Arbitral fijará en cada caso su sede en alguno de los paí­ses signatarios.

Art. 12.- El Tribunal Arbitral podrá, a solicitud de la parte interesada y en la medida en que existan presunciones fundadas de que el mantenimiento de la situación ocasionarí­a daños graves e irreparables a una de las partes, dictar las medidas provisionales que considere apropiadas, según las circunstancias y en las condiciones que el propio Tribunal Arbitral establezca, para prevenir tales daños.

Art. 13.- El Tribunal Arbitral se expedirá por escrito en un plazo máximo de treinta (30) dí­as, prorrogables por igual lapso, contados a partir de su constitución.

Las decisiones y el laudo se adoptarán por mayorí­a, serán inapelables y obligatorios para los paí­ses signatarios en la controversia a partir de la notificación y tendrán respecto de ellos valor de cosa juzgada. Las decisiones y el laudo deberán ser cumplidos en forma inmediata, salvo que el Tribunal Arbitral fije otros plazos.

Art. 14.- Si un paí­s signatario en la controversia no cumpliere el laudo del Tribunal Arbitral, los otros paí­ses signatarios en la controversia podrán adoptar medidas compensatorias temporarias en el marco del Acuerdo de Transporte Fluvial que guarden proporcionalidad, tendientes a obtener su cumplimiento.

Art. 15.- Cada paí­s signatario en una controversia sufragará los gastos ocasionados por la actuación de su árbitro. El presidente del Tribunal Arbitral recibirá una compensación pecuniaria, la cual, conjuntamente con los demás gastos del Tribunal Arbitral, serán sufragados en montos iguales por los paí­ses signatarios en la controversia, a menos que el Tribunal decidiere distribuirlos en distinta proporción.

Art. 16.- Cualquiera de los paí­ses signatarios en la controversia podrá, dentro de los quince (15) dí­as de la notificación del laudo, solicitar una aclaración del mismo o una interpretación sobre la forma en que deberá cumplirse. Si el Tribunal Arbitral considera que las circunstancias lo exigen, podrá suspender el cumplimiento del laudo hasta que decida sobre la solicitud presentada.

Art. 17.- Los particulares afectados por medidas de los paí­ses signatarios en violación al Acuerdo de Transporte Fluvial podrá reclamar ante el C.I.H., agotadas las instancias de negociación por los organismos nacionales competentes y de la Comisión del Acuerdo. Si el C.I.H. considerase aceptable el reclamo procederá a la convocatoria de un grupo de especialistas. Este elevará su dictamen al C.I.H. Si en ese dictamen se verificase la procedencia del reclamo formulado contra un paí­s signatario, cualquier otro paí­s signatario podrá requerirle la adopción de medidas correctivas o la anulación de las medidas cuestionadas. Si su requerimiento no prosperase dentro de un plazo de quince (15) dí­as el paí­s signatario que lo efectuó podrá recurrir directamente al procedimiento arbitral.

Art. 18.- Serán idiomas oficiales en todos los procedimientos previstos en el presente Protocolo el español y el portugués, cuando resultare aplicable.

Art. 19.- El presente Protocolo es parte integrante del Acuerdo de Transporte Fluvial y su vigencia y entrada en vigor estarán conformes con lo establecido en el art. 30 de dicho Acuerdo.

La Secretarí­a General de la Asociación será depositaria del presente Protocolo, del cual enviará copias autenticadas a los Gobiernos de los paí­ses signatarios.

En fe de lo cual, los respectivos Plenipotenciarios suscriben el presente Protocolo en el Valle de Las Leñas, departamento Malargí¼e, provincia de Mendoza, República Argentina, a los veintiséis dí­as del mes de junio de mil novecientos noventa y dos, en un original en los idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente válidos.

Por el Gobierno de Por el Gobierno de
la República Argentina              la República de Bolivia

Por el Gobierno de la Por el Gobierno de la
República Federativa del Brasil República del Paraguay

                              Por el Gobierno de la
                     República Oriental del Uruguay

PROTOCOLO ADICIONAL AL ACUERDO DE TRANSPORTE FLUVIAL POR LA HIDROVÍA PARAGUAY-PARANÁ
(Puerto de Cáceres-Puerto Nueva Palmira)

SOBRE CESE PROVISORIO DE BANDERA

Los Plenipotenciarios de la República Argentina, de la República de Bolivia, de la República Federativa del Brasil, de la República del Paraguay y de la República Oriental del Uruguay, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, según poderes otorgados en buena y debida forma, convienen en suscribir el presente Protocolo Adicional al Acuerdo de Transporte Fluvial por la Hidroví­a Paraguay-Paraná.

Art. 1.- Durante el plazo de dos (2) años a partir de la entrada en vigor del Acuerdo de Transporte Fluvial por la Hidroví­a Paraguay-Paraná (Puerto de Cáceres-Puerto de Nueva Palmira), las embarcaciones de la Hidroví­a que hayan ingresado o ingresen a regí­menes de excepción sobre cese provisorio de bandera establecido por alguno de los paí­ses signatarios en el Acuerdo y en virtud de los cuales adquieran la bandera de un paí­s que no sea parte en el presente Acuerdo, serán considerados a los efectos de este mismo y de sus Protocolos Adicionales celebrados o que se celebren en su consecuencia, como embarcaciones de la Hidroví­a de la bandera del paí­s signatario que haya establecido el régimen de excepción, teniendo todos los derechos y obligaciones que surgen de los mencionados instrumentos.

Art. 2.- Si durante el perí­odo de cese provisorio se adoptara la bandera de otro paí­s signatario en el Acuerdo, prevalecerá, en tal caso, la ley de este último.

Art. 3.- El presente Protocolo es parte integrante del Acuerdo de Transporte Fluvial.

La Secretarí­a General de la Asociación será depositaria del presente Protocolo, del cual enviará copias autenticadas a los Gobiernos de los paí­ses signatarios.

En fe de lo cual, los respectivos Plenipotenciarios suscriben el presente Protocolo en el Valle de Las Leñas, departamento Malargí¼e, provincia de Mendoza, República Argentina, a los veintiséis dí­as del mes de junio de mil novecientos noventa y dos, en un original en los idiomas español y portugués siendo ambos textos igualmente válidos.

Por el Gobierno de Por el Gobierno de
la República Argentina              la República de Bolivia

Por el Gobierno de la Por el Gobierno de la
República Federativa del Brasil República del Paraguay

                                Por el Gobierno de la
                      República Oriental del Uruguay

PROTOCOLO ADICIONAL AL ACUERDO DE TRANSPORTE FLUVIAL POR LA HIDROVÍA PARAGUAY-PARANÁ
(Puerto de Cáceres-Puerto de Nueva Palmira)

SOBRE CONDICIONES DE IGUALDAD DE OPORTUNIDADES PARA UNA MAYOR COMPETITIVIDAD

Los Plenipotenciarios de la República Argentina, de la República de Bolivia, de la República Federativa del Brasil, de la República del Paraguay y de la República Oriental del Uruguay, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, según poderes otorgados en buena y debida forma, convienen en suscribir el presente Protocolo Adicional al Acuerdo de Transporte Fluvial por la Hidroví­a Paraguay-Paraná.

Art. 1.- A fin de lograr un adecuado grado de competitividad entre las empresas de transporte fluvial de los paí­ses que integran la Hidroví­a mediante una creciente homogeneización de las diversas normas que rigen esta actividad, los Gobiernos adoptarán criterios comunes en los aspectos y plazos que se establecen en los artí­culos siguientes.

Art. 2.- Los paí­ses signatarios adoptarán criterios homogéneos en el tratamiento de las importaciones de embarcaciones fluviales, repuestos, partes y accesorios, en particular en lo referente al tratamiento arancelario y no arancelario. Estas medidas deberán estar vigentes antes del 31 de diciembre de 1994.

Art. 3.- En el caso de eventuales concesiones de incentivos fiscales, subsidios u otros favores oficiales a los armadores de la Hidroví­a, los paí­ses signatarios adoptarán criterios homogéneos en el tratamiento de los mismos.

Art. 4.- Los paí­ses signatarios adoptarán dotaciones de seguridad homogéneas de acuerdo con el tipo y caracterí­sticas de las embarcaciones, sobre la base de una tipificación común de las mismas. Estas medidas entrarán en vigor en un plazo no mayor de doce (12) meses a partir de la entrada en vigor del presente Protocolo.

Art. 5.- Los paí­ses signatarios facilitarán la revalidación de tí­tulos y patentes de los tripulantes de embarcaciones de la Hidroví­a, adecuando los planes de formación y capacitación a esos efectos. Estas medidas deberán estar vigentes antes del 31 de diciembre de 1994.

Art. 6.- Los paí­ses signatarios se comprometen a no aplicar tratamiento diferencial en el suministro de combustibles y lubricantes entre las embarcaciones de su propia bandera y las de los restantes paí­ses que integran la Hidroví­a. Estas medidas deberán estar vigentes a partir de los seis (6) meses de la entrada en vigor del presente Protocolo.

Art. 7.- Los paí­ses signatarios dejarán de aplicar todas aquellas tasas portuarias que no reflejen una efectiva contraprestación de servicios. Estas medidas deberán estar vigentes en un plazo no mayor de doce (12) meses a partir de la entrada en vigor del presente Protocolo.

Art. 8.- Los paí­ses signatarios simplificarán y homogeneizarán la denominación de los servicios portuarios de modo que comprendan, bajo cada concepto, similares prestaciones. Dichas medidas se aplicarán dentro de los doce (12) meses a partir de la entrada en vigor del presente Protocolo.

Art. 9.- Los paí­ses signatarios eliminarán aquellas normas que impidan o dificulten la celebración de acuerdos operativos entre empresas constituidas en los paí­ses que integren la Hidroví­a relacionadas con el transporte fluvial. Estas medidas deberán estar vigentes en un plazo no mayor de doce (12) meses a partir de la entrada de vigor del presente Protocolo.

Art. 10.- Los paí­ses signatarios deberán unificar y simplificar todos los trámites y documentos relativos al transporte fluvial en la Hidroví­a que dificulten las operaciones o eleven sus costos. Estas medidas deberán estar vigentes en un plazo no mayor de dieciocho (18) meses a partir de la entrada en vigor del presente Protocolo.

Art. 11.- Los paí­ses signatarios adoptarán horarios amplios y uniformes de atención de los organismos intervinientes en cada puerto, a fin de evitar recargos por habilitación de horarios extraordinarios. En función de la capacidad operativa de los mismos se adoptarán medidas que les permitan, a requerimiento, operar las veinticuatro (24) horas del dí­a, durante todo el año.

En puertos de zonas limí­trofes, deberán adoptarse horarios homogéneos a fin de facilitar el transporte fronterizo. Estas medidas deberán estar vigentes dentro de los doce (12) meses a partir de la entrada en vigor del presente Protocolo.

Art. 12.- Los paí­ses signatarios adoptarán las medidas necesarias tendientes a la liberalización de la contratación de la mano de obra y demás servicios portuarios con el objeto de reducir costos en un plazo no mayor de doce (12) meses a partir de la entrada en vigor del presente Protocolo.

Art. 13.- Los paí­ses signatarios adoptarán exigencias y procedimientos comunes para la matriculación de las embarcaciones en sus respectivos registros, comprometiéndose asimismo a intercambiar información respecto de las altas, bajas o modificaciones de las mismas. Estas medidas deberán estar vigentes en un plazo no mayor de los doce (12) meses a partir de la entrada en vigor del presente Protocolo.

Art. 14.- Los paí­ses signatarios adoptarán en forma conjunta las medidas que permitan, en igualdad de condiciones, la plena participación en el transporte por la Hidroví­a de sus embarcaciones fluviales y fluvio-marí­timas. Estas medidas deberán estar vigentes antes del 31 de diciembre de 1994.

Art. 15.- El presente Protocolo es parte integrante del Acuerdo de Transporte Fluvial y su vigencia y entrada en vigor estarán conformes con lo establecido en el art. 30 de dicho Acuerdo.

La Secretarí­a General de la Asociación será depositaria del presente Protocolo, del cual enviará copias autenticadas a los Gobiernos de los paí­ses signatarios.

En fe de lo cual, los respectivos Plenipotenciarios suscriben el presente Protocolo en el Valle de Las Leñas, departamento Malargí¼e, provincia de Mendoza, República Argentina, a los veintiséis dí­as del mes de junio de mil novecientos noventa y dos, en un original en los idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente válidos.

Por el Gobierno de Por el Gobierno de
la República Argentina              la República de Bolivia

Por el Gobierno de la Por el Gobierno de la
República Federativa del Brasil República del Paraguay

                                   Por el Gobierno de la
                         República Oriental del Uruguay