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Legislación Nacional




LEY 24455

OBRAS SOCIALES

Obras sociales recipendarias del Fondo de Redistribución (ley 23661). Prestaciones obligatorias. Incorporación

sanc. 08/02/1995; promul. 01/03/1995; publ. 08/03/1995

El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de ley.

Art. 1.– Todas las obras sociales y asociaciones de obras sociales del sistema nacional incluidas en la ley 23660 , recipendarias del fondo de redistribución de la ley 23661 , deberán incorporar como prestaciones obligatorias:

a) La cobertura para los tratamientos médicos, psicológicos y farmacológicos de las personas infectadas por algunos de los retrovirus humanos y los que padecen el sí­ndrome de inmunodeficiencia adquirida (sida) y/o las enfermedades intercurrentes;

b) La cobertura para los tratamientos médicos, psicológicos y farmacológicos de las personas que dependan fí­sica o psí­quicamente del uso de estupefacientes;

c) La cobertura para los programas de prevención del sida y la drogadicción.

Art. 2.– Los tratamientos de desintoxicación y rehabilitación mencionados en los arts. 16 , 17 , 18 y 19 de la ley 23737 deberán ser cubiertos por la obra social de la cual es beneficiaria la persona a la que se le aplica la medida de seguridad curativa. En estos casos el juez de la causa deberá dirigirse a la obra social que corresponda a fin de indicarle la necesidad y condiciones del tratamiento.

Art. 3.– Las obras sociales, junto con el Ministerio de Salud y Acción Social elaborarán los programas destinados a cubrir las contingencias previstas en el art. 1 de la presente. Éstos deberán ser presentados a la A.N.S.Sal. para su aprobación y financiación, rigiendo su obligatoriedad a partir de ellas. La no presentación en tiempo y forma de los programas previstos generará las sanciones que prevén las leyes 23660 y 23661 .

Art. 4.– El control del cumplimiento de los recaudos exigidos en el art. 1 de la presente se efectuará por intermedio del Ministerio de Salud y Acción Social de la Nación.

Art. 5.– La presente ley tendrá ejecutoriedad, previa existencia en el presupuesto general de la Nación del perí­odo de que se trata de partidas especí­ficas destinadas a sus fines.

Art. 6.– La presente ley deberá ser reglamentada dentro de los sesenta dí­as de su promulgación.

Art. 7.– Comuní­quese al Poder Ejecutivo.

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