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Legislación Nacional




 

LEY 24533

NACIONALIDAD Y CIUDADANÍA

Régimen. Modificación

sanc. 9/8/1995; promul. de hecho 11/9/1995; publ. 14/9/1995

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de ley:

Art. 1.- Sustitúyese el art. 10 de la L 346 , modificada por las leyes 16801 y 20835 , por el siguiente:

Art. 10.- La carta de ciudadaní­a, así­ como las actuaciones para obtenerla, serán gratuitas, salvo la excepción prevista en el artí­culo siguiente.

Los extranjeros podrán acreditar las circunstancias de edad y extranjerí­a con la sola presentación de la cédula de identidad otorgada por la Policí­a Federal Argentina, o del pasaporte de su paí­s originario visado por el cónsul argentino del lugar.

Igualmente podrán justificar las referidas circunstancias con un acta de estado civil en que hayan intervenido contrayendo matrimonio o denunciando o reconociendo hijos en el paí­s, con anterioridad a la sanción de la presente ley.

Art. 2.- Sustitúyese el art. 11 de la L 346 , modificada por las leyes 16801 y 20835 , por el siguiente:

Art. 11.- Por el Ministerio del Interior se remitirá a todos los jueces de sección el suficiente número de ejemplares impresos de carta de ciudadaní­a, de modo que sean otorgadas bajo una misma fórmula.

Los jueces que reciban el pedido de ciudadaní­a, dentro del término de tres (3) dí­as solicitarán de oficio todo informe o certificado que consideren conveniente requerir a la Dirección Nacional de Migraciones, a la Policí­a Federal Argentina, a la Secretarí­a de Inteligencia de Estado, a la Dirección Nacional del Registro Nacional de las Personas, a la Dirección Nacional del Registro Nacional de Reincidencia y Estadí­stica Criminal o a cualquier otra repartición pública, privada o a particulares. Los jueces se expedirán otorgando o denegando la carta de ciudadaní­a, con los elementos de juicio que obren en autos, en un término máximo de noventa (90) dí­as.

Asimismo, una vez recibida la petición, ordenarán la publicación de edictos que contengan claramente indicados los datos de la solicitud, y todo otro informe que se considerare relevante, en un diario de la jurisdicción y en otro de circulación nacional, por dos (2) veces en un lapso de quince (15) dí­as, a fin de que cualquier persona quede facultada, a través del Ministerio Público, para hacer llegar las consideraciones que estimare pudiesen obstar a la concesión del beneficio.

El costo de las publicaciones en los diarios, previsto en este artí­culo, estará a cargo del peticionario.

No podrá negarse la ciudadaní­a por razones polí­ticas, ideológicas, gremiales, religiosas o raciales.

Art. 3.- Las nuevas disposiciones del artí­culo precedente serán aplicables a todos los pedidos de naturalización en los cuales no haya recaí­do resolución judicial a la fecha de publicación de la presente ley.

Art. 4.- Comuní­quese al Poder Ejecutivo nacional.

PIERRI - RUCKAUF - PEREYRA ARANDÍA DE PÉREZ PARDO - PIUZZI.

 

Referencias: L 346: ALJA 18-19--41 - L 16801: ALJA 196-52 - L 20835: ALJA 197-A-263.