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Legislación Nacional


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LEY 24583

ORGANISMOS DEL ESTADO

MEDIO AMBIENTE

AGUAS

Ente Nacional de Obras Hí­dricas de Saneamiento. Creación. Integración. Funciones

sanc. 25/10/1995; promul. 21/11/1995; publ. 27/11/1995

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso sancionan con fuerza de ley:

Art. 1.– Créase el Ente Nacional de Obras Hí­dricas de Saneamiento como organismo descentralizado, en jurisdicción del Ministerio de Economí­a y Obras y Servicios Públicos, Secretarí­a de Obras Públicas y Comunicaciones, Subsecretarí­a de Recursos Hí­dricos.

Art. 2.– El Ente Nacional de Obras Hí­dricas de Saneamiento tendrá por objeto organizar y administrar la ejecución y/o instrumentación de los programas de desarrollo de infraestructura que deriven de las polí­ticas nacionales del sector. Dichas polí­ticas y programas deberán comprender, armonizar, coordinar y promover las estrategias y acciones provinciales y municipales, tanto sean públicas o privadas que estuvieren orientadas al mismo objetivo.

Para el cumplimiento del mismo, el Ente Nacional de Obras Hí­dricas de Saneamiento tendrá facultad para recibir subsidios, contraer créditos y/o asumir endeudamientos de cualquier naturaleza con entidades o personas públicas o privadas, nacionales e internacionales, bajo sujeción a las normas establecidas por la ley 24156 .

Art. 3.– El Ente Nacional de Obras Hí­dricas de Saneamiento estará dirigido por un administrador y un subadministrador designados por el Poder Ejecutivo nacional a propuesta del Ministerio de Economí­a y Obras y Servicios Públicos - Secretarí­a de Obras Públicas y Comunicaciones.

Dentro de los sesenta (60) dí­as de entrada en vigencia la presente ley, el Poder Ejecutivo nacional deberá aprobar el Estatuto y la Estructura Organizativa del Ente Nacional de Obras Hí­dricas.

Art. 4.– Para asegurar la plena continuidad de las relaciones establecidas por el Estado nacional con el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento (B.I.R.F.), Banco Interamericano de Desarrollo (B.I.D.) y/u otros organismos de crédito o fomento, determí­nase que el Ente Nacional de Obras Hí­dricas de Saneamiento subrogará institucionalmente los compromisos contraí­dos o puestos a cargo del Consejo Federal de Agua Potable y Saneamiento (Co.F.A.P.yS.).

En relación al ejercicio presupuestario 1995, los créditos asignados al Consejo Federal de Agua Potable y Saneamiento serán absorbidos por el Ente Nacional de Obras Hí­dricas de Saneamiento. De igual forma se procederá respecto de los créditos y obligaciones, cuya titularidad a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, ejerza el mencionado Consejo Federal.

Art. 5.– El personal que actualmente se desempeña en el Consejo Federal de Agua Potable y Saneamiento (Co.F.A.P.yS.) será absorbido por el Ente Nacional de Obras Hí­dricas de Saneamiento, organismo creado por el art. 1 de la presente ley, manteniendo su régimen laboral actual.

Art. 6.– Créase en jurisdicción del Ministerio de Economí­a y Obras y Servicios Públicos - Secretarí­a de Obras Públicas y Comunicaciones, el Consejo Federal de Saneamiento (Cofesa).

Art. 7.– El Consejo Federal de Saneamiento estará constituido por:

a) El secretario de Obras Públicas y Comunicaciones de la Nación que lo presidirá.

b) El subsecretario de Recursos Hí­dricos de la Nación.

c) Los ministros o funcionarios de jerarquí­a equivalente de las provincias argentinas, bajo cuya jurisdicción funcione o se encuentren regulados los servicios de provisión de agua y cloacas.

Serán invitados los presidentes de las comisiones del área especí­fica de ambas Cámaras del Congreso de la Nación.

El Consejo Federal de Saneamiento designará un coordinador ejecutivo y dictará su propio reglamento.

La Secretarí­a de Obras Públicas y Comunicaciones, a través de la Subsecretarí­a de Recursos Hí­dricos, prestará apoyo técnico, administrativo y de personal necesario para el funcionamiento del Consejo Federal de Saneamiento.

Art. 8.– Serán facultades del Consejo Federal de Saneamiento las siguientes:

a) Considerar, coordinar y concertar los programas para el desarrollo de obras de agua potable y cloacas, que sean ejecutados a través del ente creado por el art. 1 ;

b) Impulsar la coordinación de las acciones que respecto a la problemática del saneamiento básico, programan las provincias, municipios y/u otras entidades públicas y privadas;

c) Promover y coordinar programas destinados a la optimización, racionalización y reconversión productiva y administrativa de los sistemas prestacionales de abastecimiento de agua potable y evacuación de excretas;

d) Actuar como Consejo Asesor y Consultor del Poder Ejecutivo nacional y de los Gobiernos de provincias, que lo requieran, en todo lo concerniente a la problemática del saneamiento básico;

e) Estudiar la normativa vinculada al sector y formular -a los niveles que jurisdiccionalmente correspondan- propuestas orientadas a la mejor consecución de los objetivos de la presente ley;

f) Promover y gestionar ante provincias, municipios y/o entidades públicas y privadas que correspondan, la iniciativa y el desenvolvimiento de los planes y programas alcanzados por el inc. a) del presente artí­culo, así­ como otros que concurran a resolver los problemas de calidad, cobertura y eficiencia prestacional existentes;

g) Supervisar las acciones vinculadas con la obtención de fuentes de financiamiento, que serán aplicadas para la ejecución de los programas citados en el inc. a) del presente artí­culo;

h) Controlar la correcta, eficaz y eficiente ejecución de los programas por parte del Ente Nacional de Obras Hí­dricas de Saneamiento.

Art. 9.– Derógase la ley 23615 .

Art. 10.– Comuní­quese al Poder Ejecutivo.

Pierri - Ruckauf - Pereyra Arandí­a de Pérez Pardo - Piuzzi