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Legislación Nacional


 

LEY 24999

DEFENSA DEL CONSUMIDOR

Régimen. Modificación

sanc. 1/7/1998; promul. de hecho 24/7/1998; publ. 30/7/1998

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de ley:

MODIFICATORIA DE LA L 24240

Art. 1.- Modifí­case el art. 11 del cap. IV, titulado "Cosas muebles no consumibles", de la L 24240 , como sigue:

Art. 11.- Garantí­as. Cuando se comercialicen cosas muebles no consumibles, art. 2325 del Código Civil , el consumidor y los sucesivos adquirentes gozarán de garantí­a legal por los defectos o vicios de cualquier í­ndole, aunque hayan sido ostensibles o manifiestos al tiempo del contrato, cuando afecten la identidad entre lo ofrecido y lo entregado y su correcto funcionamiento.

La garantí­a legal tendrá vigencia por tres (3) meses a partir de la entrega, pudiendo las partes convenir un plazo mayor. En caso de que la cosa deba trasladarse a fábrica o taller habilitado, el transporte será realizado por el responsable de la garantí­a y serán a su cargo los gastos de flete y seguros y cualquier otro que deba realizarse para la ejecución del mismo.

Art. 2.- Incorpórase al art. 13, dentro del cap. IV, el siguiente texto:

Art. 13.- Responsabilidad. Son solidariamente responsables del otorgamiento y cumplimiento de la garantí­a legal, los productores, importadores, distribuidores y vendedores de las cosas comprendidas en el art. 11.

Art. 3.- Sustitúyese el art. 14 del cap. IV, el que quedará redactado como sigue:

Art. 14.- Certificado de garantí­a. El certificado de garantí­a deberá constar por escrito en idioma nacional, con redacción de fácil comprensión en letra legible, y contendrá como mí­nimo:

a) La identificación del vendedor, fabricante, importador o distribuidor;

b) La identificación de la cosa con las especificaciones técnicas necesarias para su correcta individualización;

c) Las condiciones de uso, instalación y mantenimiento necesarias para su funcionamiento;

d) Las condiciones de validez de la garantí­a y su plazo de extensión;

e) Las condiciones de reparación de la cosa con especificación del lugar donde se hará efectiva.

En caso de ser necesaria la notificación al fabricante o importador de la entrada en vigencia de la garantí­a, dicho acto estará a cargo del vendedor. La falta de notificación no libera al fabricante o importador de la responsabilidad solidaria establecida en el art. 13.

Cualquier cláusula cuya redacción o interpretación contrarí­en las normas del presente artí­culo es nula y se tendrá por no escrita.

Art. 4.- Incorpórase al art. 40, dentro del cap. X de la L 24240 "responsabilidad por daños", con el siguiente texto:

Art. 40.- Responsabilidad. Si el daño al consumidor resulta del vicio o riesgo de la cosa o de la prestación del servicio, responderán el productor, el fabricante, el importador, el distribuidor, el proveedor, el vendedor y quien haya puesto su marca en la cosa o servicio. El transportista responderá por los daños ocasionados a la cosa con motivo o en ocasión del servicio.

La responsabilidad es solidaria, sin perjuicio de las acciones de repetición que correspondan. Sólo se liberará total o parcialmente quien demuestre que la causa del daño le ha sido ajena.

Art. 5.- Comuní­quese al Poder Ejecutivo nacional.

PIERRI - RUCKAAUF - PEREYRA ARANDÍA DE PÉREZ PARDO - PIUZZI.

 

NORMA CITADA: L 24240: 19-C-3012.