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Legislación Nacional


02/12/2002



LEY 25674

ASOCIACIONES SINDICALES

Unidades de negociación colectiva de las condiciones laborales. Participación femenina. Integración de mujeres en cargos electivos y representativos de las asociaciones sindicales. Porcentajes. Determinación

sanc. 6/11/2002; promul. 28/11/2002; publ. 29/11/2002

El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de ley:

Art. 1.– Cada unidad de negociación colectiva de las condiciones laborales, deberá contar con la participación proporcional de mujeres delegadas en función de la cantidad de trabajadoras de dicha rama o actividad.

Art. 2.– Los acuerdos celebrados sin la representación proporcional de mujeres, no serán oponibles a las trabajadoras, salvo cuando fijaren condiciones más beneficiosas.

Art. 3.– Modifí­case el art. 18 de la ley 23551 , el que quedará redactado de la siguiente manera:

Art. 18.– Para integrar los órganos directivos, se requerirá:

a) Mayorí­a de edad;

b) No tener inhibiciones civiles ni penales;

c) Estar afiliado/a, tener dos (2) años de antigí¼edad en la afiliación y encontrarse desempeñando la actividad durante dos (2) años.

El setenta y cinco por ciento (75%) de los cargos directivos y representativos deberán ser desempeñados por ciudadanos/as argentinos, el/la titular del cargo de mayor jerarquí­a y su reemplazante estatutario deberán ser ciudadanos/as argentinos.

La representación femenina en los cargos electivos y representativos de las asociaciones sindicales será de un mí­nimo del 30% (treinta por ciento), cuando el número de mujeres alcance o supere ese porcentual sobre el total de los trabajadores.

Cuando la cantidad de trabajadoras no alcanzare el 30% del total de trabajadores, el cupo para cubrir la participación femenina en las listas de candidatos y su representación en los cargos electivos y representativos de la asociación sindical, será proporcional a esa cantidad.

Asimismo, las listas que se presenten deberán incluir mujeres en esos porcentuales mí­nimos y en lugares que posibiliten su elección.

No podrá oficializarse ninguna lista que no cumpla con los requisitos estipulados en este artí­culo.

Art. 4.– El Poder Ejecutivo deberá reglamentar esta ley dentro de los treinta (30) dí­as contados desde su promulgación, asegurando la participación femenina normada en los artí­culos anteriores.

Art. 5.– Comuní­quese al Poder Ejecutivo.

Camaño – Maqueda – Rollano – Oyarzún