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Legislación Nacional


20/03/2003

LEY 25717

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

Liquidación e Ingreso. Alí­cuotas diferenciales

Liquidación. Saldos a favor. Créditos fiscales originados en la compra, construcción, elaboración o importación definitiva de bienes de capital. Artí­culo incorporado a continuación del artí­culo 24 por ley 25360. Suspensión. Tasas. Alí­cuota. Reducción. Supuestos. Incorporación. Sustitución. Imputación de débitos y créditos fiscales. Facultades del P.E.N. Derogación

sanc. 18/12/2002; promul. 9/1/2003; publ. 10/1/2003

El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso sancionan con fuerza de ley:

Art. 1.– Modifí­case la Ley de Impuesto al Valor Agregado, t.o. en 1997 y sus modificaciones, de la siguiente forma:

a) Suspéndese hasta el 31 de diciembre de 2003 el artí­culo incorporado sin número a continuación del art. 24 por la ley 25360.

b) Incorpórase al inc. a) del párr. 4 del art. 28 , el siguiente punto:

“5. Granos –cereales y oleaginosos, excluido arroz– y legumbres secas –porotos, arvejas y lentejas–”.

c) Incorpórase a continuación del inc. a) del párr. 4 del art. 28 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, t.o. en 1997 y sus modificaciones, el siguiente inciso:

“...) Las ventas, las locaciones del inc. d) del art. 3 y las importaciones definitivas de cuero bovino fresco o salado, seco, encalado, piquelado o conservado de otro modo pero sin curtir, apergaminar ni preparar de otra forma, incluso depilado o dividido, comprendidos en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del Mercosur, 4101.10.00, 4101.21.10, 4101.21.20, 4101.21.30, 4101.22.10, 4101.22.20, 4101.22.30, 4101.29.10, 4101.29.20, 4101.29.30, 4101.30.10, 4101.30.20 y 4101.30.30”.

d) Sustitúyese el inc. b) del párr. 4 del art. 28 por el siguiente:

b) Las siguientes ventas (*), obras, locaciones y prestaciones de servicios vinculadas con la obtención de bienes comprendidos en los ptos. 1, 3 y 5 del inc. a):

1. Labores culturales –preparación, roturación, etcétera, del suelo–.

2. Siembra y/o plantación.

3. Aplicaciones de agroquí­micos.

4. Fertilizantes y (*) su aplicación.

5. Cosecha.

(*) Texto observado por decreto 51/2003, art. 1 .

Art. 2.– (Observado por decreto 51/2003, art. 2 ). Los responsables cuyas actividades comprendan la fabricación de fertilizantes quí­micos para uso agrí­cola dentro del territorio de la República Argentina, tendrán derecho a optar por la acreditación, transferencia o devolución de los saldos a los que se refiere el párr. 1 del art. 24 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (t.o. en 1997 y sus modificaciones) a su favor, en los términos del art. 29 de la ley 11683 (t.o. en 1998 y sus modificaciones). En el caso de optar por la devolución, la Administración Federal de Ingresos Públicos procederá a hacerla efectiva dentro de los treinta (30) dí­as corridos de efectuada la solicitud.

El derecho al que se refiere el párrafo anterior, procederá respecto de la porción del saldo que en la liquidación del perí­odo fiscal sea imputable a aquellas actividades.

Art. 3.– Derógase el art. 1 de la ley 25453.

Art. 4.– presente ley entrará en vigencia el dí­a de su publicación en el Boletí­n Oficial y surtirá efectos, respecto del inc. a) del art. 1 , para los créditos fiscales cuyo derecho a cómputo se genere a partir del primer dí­a del mes en el que tenga lugar dicha publicación, y respecto de los incs. b), c) y d) del mismo artí­culo, para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del primer dí­a de agosto de 2002 (*).

(*) Texto observado por decreto 51/2003, art. 3 .

Art. 5.– Comuní­quese al Poder Ejecutivo.

Camaño – Maqueda – Rollano – Oyarzún