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LEY 25.561
LEY DE EMERGENCIA PUBLICA Y DE REFORMA DEL REGIMEN CAMBIARIO
BUENOS AIRES, 6 DE ENERO DE 2002
BOLETIN OFICIAL, 7 DE ENERO DE 2002
REGLAMENTACION
Reglamentado por:DECRETO NACIONAL 71/2002
DECRETO NACIONAL 264/2002 ( ART. 16 )

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos
en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:
TITULO I
Declaración de emergencia pública (artí­culo 1)
Artí­culo 1
ARTICULO 1.- Declárase, con arreglo a lo dispuesto en el artí­culo 76 de la
Constitución Nacional
, la emergencia
pública en materia social, económica, administrativa, financiera y
cambiaria, delegando al Poder Ejecutivo Nacional las facultades
comprendidas en la presente ley, hasta el 10 de diciembre de 2003,
con arreglo a las bases que se especifican seguidamente:
1. Proceder al reordenamiento del sistema financiero, bancario
y del mercado de cambios.
2. Reactivar el funcionamiento de la economí­a y mejorar el nivel de
empleo y de distribución de ingresos, con acento en un programa de
desarrollo de las economí­as regionales.
3. Crear condiciones para el crecimiento económico sustentable y
compatible con la reestructuración de la deuda pública.
4. Reglar la reestructuración de las obligaciones, en curso de
ejecución, afectadas por el nuevo régimen cambiario instituido en
el artí­culo 2º.

TITULO II
Del régimen cambiario (artí­culo 2)
Artí­culo 2
ARTICULO 2 - El Poder Ejecutivo nacional queda facultado, por las
razones de emergencia pública definidas en el artí­culo 1,
para establecer el sistema que determinará la relación de
cambio entre el peso y las divisas extranjeras, y dictar
regulaciones cambiarias.

TITULO III
De las modificaciones a la Ley de Convertibilidad (artí­culos 3 al 5)
Artí­culo 3
ARTICULO 3.- Deróganse los artí­culos 1 , 2 ,8, 9 , 12 y 1 3 de la Ley N. 23
928
con las modificaciones incorporadas por
la Ley N. 25.445.

Artí­culo 4
ARTICULO 4 - NOTA DE REDACCION (MODIFICA LEY 23928)

Artí­culo 5
ARTICULO 5º - Mantiénese, con las excepciones y alcances
establecidos en la presente ley, la redacción dispuesta en el
artí­culo 11 de la Ley Nº 23.928, para los artí­culos 617, 619 y
623 del Código Civil.

TITULO IV
De la reestructuración de las obligaciones afectadas
por el régimen de esta ley (artí­culos 6 al 11)
Capí­tulo I
De las obligaciones vinculadas al sistema financiero (artí­culos 6 al 7)
Artí­culo 6
*ARTICULO 6 - El Poder Ejecutivo nacional dispondrá medidas
tendientes a disminuir el impacto producido por la modificación de
la relación de cambio dispuesta en el artí­culo 2º de la presente ley,
en las personas de existencia visible o ideal que mantuviesen
con el sistema financiero deudas nominadas en dólares estadounidenses
u otras divisas extranjeras. Al efecto dispondrá normas necesarias
para su adecuación.
El Poder Ejecutivo nacional reestructurará las deudas con el sector
financiero, estableciendo la relación de cambio UN PESO ($ 1) = UN
DOLAR (U$S 1), sólo en deudas con el sistema financiero cuyo
importe en origen no fuese superior a DOLARES CIEN MIL (U$S 100.
000) con relación a: a) Créditos hipotecarios destinados a la
adquisición de vivienda; b) A la construcción, refacción y/o
ampliación de vivienda; c) Créditos personales; d) Créditos
prendarios para la adquisición de automotores; y e) A los de
créditos de personas fí­sicas o jurí­dicas que cumplan con los
requisitos de micro, pequeña y mediana empresa (MlPyME).
El Poder Ejecutivo nacional podrá establecer medidas compensatorias
que eviten desequilibrios en las entidades financieras comprendidas
y emergentes del impacto producido por las medidas autorizadas en
el párrafo precedente, las que podrán incluir la emisión de tí­tulos
del Gobierno nacional en moneda extranjera garantizados.
A fin de constituir esa garantí­a créase un derecho a la exportación
de hidrocarburos por el término de CINCO (5) años facultándose al
Poder Ejecutivo nacional a establecer la alí­cuota correspondiente.
A ese mismo fin, podrán afectarse otros recursos incluidos
préstamos internacionales.
En ningún caso el derecho a la exportación de hidrocarburos podrá
disminuir el valor boca de pozo, para el cálculo y pago de regalí­as
a las provincias productoras.
El Poder Ejecutivo nacional dispondrá las medidas tendientes a
preservar el capital perteneciente a los ahorristas que hubieren
realizado depósitos en entidades financieras a la fecha de entrada
en vigencia del
decreto 1570/2001, reestructurando las obligaciones
originarias de modo compatible con la evolución de la solvencia del
sistema financiero. Esa protección comprenderá a los depósitos
efectuados en divisas extranjeras.

Artí­culo 7
ARTICULO 7 - Las deudas o saldos de las deudas originalmente
convenidas con las entidades del sistema financiero en pesos
vigentes al 30 de noviembre de 2001, y transformadas a dólares por
el
Decreto Nº 1570/2001, se mantendrán en la moneda original
pactada, tanto el capital como sus accesorios. Derógase el artí­culo
1º del decreto 1570/2001.
Los saldos deudores de titulares de tarjetas de crédito y los
débitos correspondientes a consumos realizados en el paí­s, serán
consignados en pesos y pagaderos en pesos. Sólo podrán consignarse
en dólares u otras divisas, los consumos realizados fuera del paí­s.
Los saldos deudores pendientes de pago a la fecha de promulgación
de la presente ley, serán cancelados en pesos a la relación de
cambio UN PESO ($ 1) = UN DOLAR ESTADOUNIDENSE (U$S 1)

Capí­tulo II
De las obligaciones originadas en los contratos de la
administración regidos por normas de derecho público (artí­culos 8 al 10)
Artí­culo 8
ARTICULO 8 - Dispónese que a partir de la sanción de la presente
ley, en los contratos celebrados por la Administración Pública
bajo normas de derecho público, comprendidos entre ellos los de
obras y servicios públicos, quedan sin efecto las cláusulas de
ajuste en dólar o en otras divisas extranjeras y las cláusulas
indexatorias basadas en í­ndices de precios de otros paí­ses y
cualquier otro mecanismo indexatorio. Los precios y tarifas
resultantes de dichas cláusulas, quedan establecidos en pesos a la
relación de cambio UN PESO ($ 1) = UN DOLAR ESTADOUNIDENSE (U$S 1).Nota de redacción. Ver:Resolución 20/2002 ((B.O. 20/03/2002) RES. DEL MINISTERIO DE ECONOMIA POR LA QUE SE ESTABLECEN LAS NORMAS DE PROCEDIMIENTO PARA LA RENEGOCIACION DE LOS CONTRATOS DE PRESTACION DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS)

Artí­culo 9
ARTICULO 9 - Autorí­zase al Poder Ejecutivo nacional a renegociar
los contratos comprendidos en lo dispuesto en el Artí­culo 8º de la
presente ley. En el caso de los contratos que tengan por objeto la
prestación de servicios públicos, deberán tomarse en consideración
los siguientes criterios: 1) el impacto de las tarifas en la
competitividad de la economí­a y en la distribución de los ingresos;
2) la calidad de los servicios y los planes de inversión, cuando
ellos estuviesen previstos contractualmente; 3) el interés de los
usuarios y la accesibilidad de los servicios; 4) la seguridad de
los sistemas comprendidos; y 5) la rentabilidad de las empresas.

Artí­culo 10
ARTICULO 10. - Las disposiciones previstas en los artí­culos 8º y 9º
de la presente ley, en ningún caso autorizarán a las empresas
contratistas o prestadoras de servicios públicos, a suspender o
alterar el cumplimiento de sus obligaciones.

Capí­tulo III
De las obligaciones originadas en los contratos entre
particulares, no vinculadas al sistema financiero (artí­culo 11)
Artí­culo 11
ARTICULO 11. - Las prestaciones dinerarias exigibles desde la
fecha de promulgación de la presente ley, originadas en contratos
celebrados entre particulares, sometidos a normas de derecho
privado, pactados en dólares u otra moneda extranjera o en los
que se hubiesen establecido cláusulas de ajuste en dólares u otra
moneda extranjera, quedan sometidas a la siguiente regulación:
1) las prestaciones serán canceladas en pesos a la relación de
cambio UN PESO ($ 1) = UN DOLAR ESTADOUNIDENSE (U$S 1), en concepto
de pago a cuenta de la suma que, en definitiva, resulte de los
procedimientos que se establecen seguidamente; 2) las partes
negociarán la reestructuración de sus obligaciones recí­procas,
procurando compartir de modo equitativo los efectos de la
modificación de la relación de cambio que resulte de la aplicación
de lo dispuesto en el artí­culo 2º de la presente ley, durante un
plazo no mayor a CIENTO OCHENTA (180) dí­as. Acordadas las
nuevas condiciones, se compensarán las diferencias que,
eventualmente, existan entre los pagos dados a cuenta y los valores
definitivamente acordados; 3) de no mediar acuerdo entre las partes,
las mismas quedan facultadas para seguir los procedimientos de
mediación vigentes en las respectivas jurisdicciones y ocurrir
ante los tribunales competentes para dirimir sus diferencias. En
este caso, la parte deudora no podrá suspender los pagos a cuenta
ni la acreedora negarse a recibirlos.
El Poder Ejecutivo nacional queda facultado a dictar disposiciones
aclaratorias y reglamentarias sobre situaciones especí­ficas,
sustentadas en la doctrina del
artí­culo 1198 del Código Civil y el
principio del esfuerzo compartido.

TITULO V
Del canje de tí­tulos (artí­culo 12)
Artí­culo 12
ARTICULO 12. - Dentro del plazo y en la forma que oportunamente
establezca la reglamentación, el Poder Ejecutivo nacional
dispondrá los recaudos necesarios para proceder al canje de los
tí­tulos nacionales y provinciales que hubiesen sido emitidos como
sustitutos de la moneda nacional de curso legal en todo el
territorio del paí­s, previo acuerdo con todas las
jurisdicciones provinciales.

TITULO VI
De la protección de usuarios y consumidores (artí­culo 13)
Artí­culo 13
ARTICULO 13. - Facúltase al Poder Ejecutivo nacional a regular,
transitoriamente, los precios de insumos, bienes y servicios
crí­ticos, a fin de proteger los derechos de los usuarios y
consumidores, de la eventual distorsión de los mercados o de
acciones de naturaleza monopólica u oligopólica.

TITULO VII
De las disposiciones complementarias y transitorias (artí­culos 14 al 22)
Artí­culo 14
ARTICULO 14. - Inví­tase a las Provincias, Ciudad Autónoma de Buenos
Aires y Municipios a adherir a las disposiciones de los artí­culos
8º, 9º y 10 de la presente ley.

Artí­culo 15
ARTICULO 15. - Suspéndese la aplicación de la Ley Nº 25.466, por el
plazo máximo previsto en el artí­culo 1º, o hasta la oportunidad en
que el Poder Ejecutivo nacional considere superada la emergencia
del sistema financiero, con relación a los depósitos afectados por
el Decreto Nº 1570/ 2001.
Artí­culo 16
ARTICULO 16.- Suspéndese la aplicación de la Ley Nº 25.557, por el
término de hasta NOVENTA (90) dí­as. Por el plazo de CIENTO OCHENTA
(180) dí­as quedan suspendidos los despidos sin causa justificada.
En caso de producirse despidos en contravención a lo aquí­
dispuesto, los empleadores deberán abonar a los trabajadores
perjudicados el doble de la indemnización que les correspondiese,
de conformidad a la legislación laboral vigente.
Artí­culo 17
ARTICULO 17. - Los resultados netos negativos que tengan su origen
en la aplicación del tipo de cambio a que se refiere el artí­culo 2º
de la presente ley sobre activos y pasivos en moneda extranjera
existentes a la fecha de su sanción, sólo serán deducibles en el
Impuesto a las Ganancias en la proporción de un VEINTE POR CIENTO
(20%) anual en cada uno de los primeros cinco ejercicios que
cierren con posterioridad a la vigencia de la ley. Lo dispuesto
precedentemente sólo será de aplicación para los sujetos cuyos
ingresos anuales o patrimonio superen los lí­mites establecidos en
el
artí­culo 127, Capí­tulo XIII, del Tí­tulo I, de la Ley Nº 11.683,
t.o. en 1998 y sus modificaciones.

Artí­culo 18
ARTICULO 18. - NOTA DE REDACCION (MODIFICA CODIGO PROCESAL CIVIL Y
COMERCIAL)

Artí­culo 19
ARTICULO 19. - La presente ley es de orden público. Ninguna
persona puede alegar en su contra derechos irrevocablemente
adquiridos. Derógase toda otra disposición que se oponga a lo en
ella dispuesto.

Artí­culo 20
ARTICULO 20. - Créase a todos los efectos de esta ley la Comisión
Bicameral de Seguimiento la cual deberá controlar, verificar y
dictaminar sobre lo actuado por el Poder Ejecutivo. Los dictámenes
en todos los casos serán puestos en consideración de ambas Cámaras.
La Comisión Bicameral será integrada por seis senadores y seis
diputados elegidos por las Honorables Cámaras de Senadores y
Diputados de la Nación, respetando la pluralidad de la
representación polí­tica de las Cámaras. El Presidente de la
Comisión será designado a propuesta del bloque polí­tico de
oposición con mayor número de legisladores en el Congreso.

Artí­culo 21
ARTICULO 21. - El Poder Ejecutivo nacional dará cuenta del
ejercicio que hiciere de las facultades que se le delegan al
finalizar su vigencia y mensualmente, por medio del Jefe de
Gabinete de Ministros en oportunidad de la concurrencia a cada una
de las Cámaras del Congreso, conforme a lo previsto en el
artí­culo
101 de la Constitución Nacional.

Artí­culo 22
ARTICULO 22. Comuní­quese al Poder Ejecutivo nacional.

FIRMANTES
CAMAÑO-MAQUEDA-Rollano-Oyarzún