This page was exported from Biblioteca Jurí­dica online para Abogados y Estudiantes de Derecho [ https://biblioteca.todoelderecho.com.ar ] Export date:Wed Jul 22 14:57:14 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Legislación - www.todoelderecho.com --------------------------------------------------- LEY 25.561 LEY DE EMERGENCIA PUBLICA Y DE REFORMA DEL REGIMEN CAMBIARIO BUENOS AIRES, 6 DE ENERO DE 2002 BOLETIN OFICIAL, 7 DE ENERO DE 2002REGLAMENTACION Reglamentado por:DECRETO NACIONAL 71/2002DECRETO NACIONAL 264/2002 ( ART. 16 ) El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley: TITULO I Declaración de emergencia pública (artí­culo 1)Artí­culo 1 ARTICULO 1.- Declárase, con arreglo a lo dispuesto en el artí­culo 76 de laConstitución Nacional, la emergencia pública en materia social, económica, administrativa, financiera y cambiaria, delegando al Poder Ejecutivo Nacional las facultades comprendidas en la presente ley, hasta el 10 de diciembre de 2003, con arreglo a las bases que se especifican seguidamente: 1. Proceder al reordenamiento del sistema financiero, bancario y del mercado de cambios. 2. Reactivar el funcionamiento de la economí­a y mejorar el nivel de empleo y de distribución de ingresos, con acento en un programa de desarrollo de las economí­as regionales. 3. Crear condiciones para el crecimiento económico sustentable y compatible con la reestructuración de la deuda pública. 4. Reglar la reestructuración de las obligaciones, en curso de ejecución, afectadas por el nuevo régimen cambiario instituido en el artí­culo 2º. TITULO II Del régimen cambiario (artí­culo 2)Artí­culo 2 ARTICULO 2 - El Poder Ejecutivo nacional queda facultado, por las razones de emergencia pública definidas en el artí­culo 1, para establecer el sistema que determinará la relación de cambio entre el peso y las divisas extranjeras, y dictar regulaciones cambiarias. TITULO III De las modificaciones a la Ley de Convertibilidad (artí­culos 3 al 5)Artí­culo 3 ARTICULO 3.- Deróganse los artí­culos 1 , 2 ,8, 9 , 12 y 1 3 de la Ley N. 23928 con las modificaciones incorporadas por la Ley N. 25.445. Artí­culo 4 ARTICULO 4 - NOTA DE REDACCION (MODIFICA LEY 23928) Artí­culo 5 ARTICULO 5º - Mantiénese, con las excepciones y alcances establecidos en la presente ley, la redacción dispuesta en elartí­culo 11 de la Ley Nº 23.928, para los artí­culos 617, 619 y623 del Código Civil. TITULO IV De la reestructuración de las obligaciones afectadas por el régimen de esta ley (artí­culos 6 al 11)Capí­tulo I De las obligaciones vinculadas al sistema financiero (artí­culos 6 al 7)Artí­culo 6 *ARTICULO 6 - El Poder Ejecutivo nacional dispondrá medidas tendientes a disminuir el impacto producido por la modificación de la relación de cambio dispuesta en el artí­culo 2º de la presente ley, en las personas de existencia visible o ideal que mantuviesen con el sistema financiero deudas nominadas en dólares estadounidenses u otras divisas extranjeras. Al efecto dispondrá normas necesarias para su adecuación. El Poder Ejecutivo nacional reestructurará las deudas con el sector financiero, estableciendo la relación de cambio UN PESO ($ 1) = UN DOLAR (U$S 1), sólo en deudas con el sistema financiero cuyo importe en origen no fuese superior a DOLARES CIEN MIL (U$S 100. 000) con relación a: a) Créditos hipotecarios destinados a la adquisición de vivienda; b) A la construcción, refacción y/o ampliación de vivienda; c) Créditos personales; d) Créditos prendarios para la adquisición de automotores; y e) A los de créditos de personas fí­sicas o jurí­dicas que cumplan con los requisitos de micro, pequeña y mediana empresa (MlPyME). El Poder Ejecutivo nacional podrá establecer medidas compensatorias que eviten desequilibrios en las entidades financieras comprendidas y emergentes del impacto producido por las medidas autorizadas en el párrafo precedente, las que podrán incluir la emisión de tí­tulos del Gobierno nacional en moneda extranjera garantizados. A fin de constituir esa garantí­a créase un derecho a la exportación de hidrocarburos por el término de CINCO (5) años facultándose al Poder Ejecutivo nacional a establecer la alí­cuota correspondiente. A ese mismo fin, podrán afectarse otros recursos incluidos préstamos internacionales. En ningún caso el derecho a la exportación de hidrocarburos podrá disminuir el valor boca de pozo, para el cálculo y pago de regalí­as a las provincias productoras. El Poder Ejecutivo nacional dispondrá las medidas tendientes a preservar el capital perteneciente a los ahorristas que hubieren realizado depósitos en entidades financieras a la fecha de entrada en vigencia del decreto 1570/2001, reestructurando las obligaciones originarias de modo compatible con la evolución de la solvencia del sistema financiero. Esa protección comprenderá a los depósitos efectuados en divisas extranjeras. Artí­culo 7 ARTICULO 7 - Las deudas o saldos de las deudas originalmente convenidas con las entidades del sistema financiero en pesos vigentes al 30 de noviembre de 2001, y transformadas a dólares por el Decreto Nº 1570/2001, se mantendrán en la moneda original pactada, tanto el capital como sus accesorios. Derógase el artí­culo 1º del decreto 1570/2001. Los saldos deudores de titulares de tarjetas de crédito y los débitos correspondientes a consumos realizados en el paí­s, serán consignados en pesos y pagaderos en pesos. Sólo podrán consignarse en dólares u otras divisas, los consumos realizados fuera del paí­s. Los saldos deudores pendientes de pago a la fecha de promulgación de la presente ley, serán cancelados en pesos a la relación de cambio UN PESO ($ 1) = UN DOLAR ESTADOUNIDENSE (U$S 1) Capí­tulo II De las obligaciones originadas en los contratos de la administración regidos por normas de derecho público (artí­culos 8 al 10)Artí­culo 8 ARTICULO 8 - Dispónese que a partir de la sanción de la presente ley, en los contratos celebrados por la Administración Pública bajo normas de derecho público, comprendidos entre ellos los de obras y servicios públicos, quedan sin efecto las cláusulas de ajuste en dólar o en otras divisas extranjeras y las cláusulas indexatorias basadas en í­ndices de precios de otros paí­ses y cualquier otro mecanismo indexatorio. Los precios y tarifas resultantes de dichas cláusulas, quedan establecidos en pesos a la relación de cambio UN PESO ($ 1) = UN DOLAR ESTADOUNIDENSE (U$S 1).Nota de redacción. Ver:Resolución 20/2002 ((B.O. 20/03/2002) RES. DEL MINISTERIO DE ECONOMIA POR LA QUE SE ESTABLECEN LAS NORMAS DE PROCEDIMIENTO PARA LA RENEGOCIACION DE LOS CONTRATOS DE PRESTACION DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS)Artí­culo 9 ARTICULO 9 - Autorí­zase al Poder Ejecutivo nacional a renegociar los contratos comprendidos en lo dispuesto en el Artí­culo 8º de la presente ley. En el caso de los contratos que tengan por objeto la prestación de servicios públicos, deberán tomarse en consideración los siguientes criterios: 1) el impacto de las tarifas en la competitividad de la economí­a y en la distribución de los ingresos; 2) la calidad de los servicios y los planes de inversión, cuando ellos estuviesen previstos contractualmente; 3) el interés de los usuarios y la accesibilidad de los servicios; 4) la seguridad de los sistemas comprendidos; y 5) la rentabilidad de las empresas. Artí­culo 10 ARTICULO 10. - Las disposiciones previstas en los artí­culos 8º y 9º de la presente ley, en ningún caso autorizarán a las empresas contratistas o prestadoras de servicios públicos, a suspender o alterar el cumplimiento de sus obligaciones. Capí­tulo III De las obligaciones originadas en los contratos entre particulares, no vinculadas al sistema financiero (artí­culo 11)Artí­culo 11 ARTICULO 11. - Las prestaciones dinerarias exigibles desde la fecha de promulgación de la presente ley, originadas en contratos celebrados entre particulares, sometidos a normas de derecho privado, pactados en dólares u otra moneda extranjera o en los que se hubiesen establecido cláusulas de ajuste en dólares u otra moneda extranjera, quedan sometidas a la siguiente regulación: 1) las prestaciones serán canceladas en pesos a la relación de cambio UN PESO ($ 1) = UN DOLAR ESTADOUNIDENSE (U$S 1), en concepto de pago a cuenta de la suma que, en definitiva, resulte de los procedimientos que se establecen seguidamente; 2) las partes negociarán la reestructuración de sus obligaciones recí­procas, procurando compartir de modo equitativo los efectos de la modificación de la relación de cambio que resulte de la aplicación de lo dispuesto en el artí­culo 2º de la presente ley, durante un plazo no mayor a CIENTO OCHENTA (180) dí­as. Acordadas las nuevas condiciones, se compensarán las diferencias que, eventualmente, existan entre los pagos dados a cuenta y los valores definitivamente acordados; 3) de no mediar acuerdo entre las partes, las mismas quedan facultadas para seguir los procedimientos de mediación vigentes en las respectivas jurisdicciones y ocurrir ante los tribunales competentes para dirimir sus diferencias. En este caso, la parte deudora no podrá suspender los pagos a cuenta ni la acreedora negarse a recibirlos. El Poder Ejecutivo nacional queda facultado a dictar disposiciones aclaratorias y reglamentarias sobre situaciones especí­ficas, sustentadas en la doctrina del artí­culo 1198 del Código Civil y el principio del esfuerzo compartido. TITULO V Del canje de tí­tulos (artí­culo 12)Artí­culo 12 ARTICULO 12. - Dentro del plazo y en la forma que oportunamente establezca la reglamentación, el Poder Ejecutivo nacional dispondrá los recaudos necesarios para proceder al canje de los tí­tulos nacionales y provinciales que hubiesen sido emitidos como sustitutos de la moneda nacional de curso legal en todo el territorio del paí­s, previo acuerdo con todas las jurisdicciones provinciales. TITULO VI De la protección de usuarios y consumidores (artí­culo 13)Artí­culo 13 ARTICULO 13. - Facúltase al Poder Ejecutivo nacional a regular, transitoriamente, los precios de insumos, bienes y servicios crí­ticos, a fin de proteger los derechos de los usuarios y consumidores, de la eventual distorsión de los mercados o de acciones de naturaleza monopólica u oligopólica. TITULO VII De las disposiciones complementarias y transitorias (artí­culos 14 al 22)Artí­culo 14 ARTICULO 14. - Inví­tase a las Provincias, Ciudad Autónoma de Buenos Aires y Municipios a adherir a las disposiciones de los artí­culos 8º, 9º y 10 de la presente ley. Artí­culo 15 ARTICULO 15. - Suspéndese la aplicación de la Ley Nº 25.466, por el plazo máximo previsto en el artí­culo 1º, o hasta la oportunidad en que el Poder Ejecutivo nacional considere superada la emergencia del sistema financiero, con relación a los depósitos afectados por el Decreto Nº 1570/ 2001. Artí­culo 16 ARTICULO 16.- Suspéndese la aplicación de la Ley Nº 25.557, por el término de hasta NOVENTA (90) dí­as. Por el plazo de CIENTO OCHENTA (180) dí­as quedan suspendidos los despidos sin causa justificada. En caso de producirse despidos en contravención a lo aquí­ dispuesto, los empleadores deberán abonar a los trabajadores perjudicados el doble de la indemnización que les correspondiese, de conformidad a la legislación laboral vigente. Artí­culo 17 ARTICULO 17. - Los resultados netos negativos que tengan su origen en la aplicación del tipo de cambio a que se refiere el artí­culo 2º de la presente ley sobre activos y pasivos en moneda extranjera existentes a la fecha de su sanción, sólo serán deducibles en el Impuesto a las Ganancias en la proporción de un VEINTE POR CIENTO (20%) anual en cada uno de los primeros cinco ejercicios que cierren con posterioridad a la vigencia de la ley. Lo dispuesto precedentemente sólo será de aplicación para los sujetos cuyos ingresos anuales o patrimonio superen los lí­mites establecidos en el artí­culo 127, Capí­tulo XIII, del Tí­tulo I, de la Ley Nº 11.683, t.o. en 1998 y sus modificaciones. Artí­culo 18 ARTICULO 18. - NOTA DE REDACCION (MODIFICA CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL) Artí­culo 19 ARTICULO 19. - La presente ley es de orden público. Ninguna persona puede alegar en su contra derechos irrevocablemente adquiridos. Derógase toda otra disposición que se oponga a lo en ella dispuesto. Artí­culo 20 ARTICULO 20. - Créase a todos los efectos de esta ley la Comisión Bicameral de Seguimiento la cual deberá controlar, verificar y dictaminar sobre lo actuado por el Poder Ejecutivo. Los dictámenes en todos los casos serán puestos en consideración de ambas Cámaras. La Comisión Bicameral será integrada por seis senadores y seis diputados elegidos por las Honorables Cámaras de Senadores y Diputados de la Nación, respetando la pluralidad de la representación polí­tica de las Cámaras. El Presidente de la Comisión será designado a propuesta del bloque polí­tico de oposición con mayor número de legisladores en el Congreso. Artí­culo 21 ARTICULO 21. - El Poder Ejecutivo nacional dará cuenta del ejercicio que hiciere de las facultades que se le delegan al finalizar su vigencia y mensualmente, por medio del Jefe de Gabinete de Ministros en oportunidad de la concurrencia a cada una de las Cámaras del Congreso, conforme a lo previsto en el artí­culo 101 de la Constitución Nacional. Artí­culo 22 ARTICULO 22. Comuní­quese al Poder Ejecutivo nacional. FIRMANTES CAMAÑO-MAQUEDA-Rollano-Oyarzún --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 0000-00-00 00:00:00 Post date GMT: 0000-00-00 00:00:00 Post modified date: 0000-00-00 00:00:00 Post modified date GMT: 0000-00-00 00:00:00 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com