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Ley 20.840


 

Ley 20.840

Ley de represión de actividades subversivas.

 

El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de ley;

 

 

ARTICULO 1.-   DEROGADO POR LEY 23077

 

ARTICULO 2.-   DEROGADO POR LEY 23077 )

 

ARTICULO 3.-   DEROGADO POR LEY 23077 )

 

ARTICULO 4.-   DEROGADO POR LEY 23077 )

Articulo 5. -   DEROGADO POR LEY 23077  

ARTICULO 6.- Será reprimido con prisión de dos a seis años y multa de SETENTA Y CINCO MIL A CINCO MILLONES DE PESOS, si no resultare un delito más severamente penado, el que, con ánimo de lucro o maliciosamente, con riesgo para el normal desenvolvimiento de un establecimiento o explotación comercial, industrial, agropecuaria, minera o destinado a la prestación de servicios, enajenare indebidamente, destruyere, dañare, hiciere desaparecer, ocultare o fraudulentamente disminuyere el valor de materias primas, productos de cualquier naturaleza, máquinas, equipos u otros bienes de capital, o comprometiere injustificadamente su patrimonio. Las penas señaladas se agravarán en un tercio: a) Si el hecho afectare el normal suministro o abastecimiento de bienes o servicios de uso común: b) Si condujere al cierre, liquidación o quiebra del establecimiento o explotación. Las penas se elevarán en la mitad: a) Si el hecho causare perjuicio a la economí­a nacional: b) Si pusiere en peligro la seguridad del Estado. Modificado por: Ley 24.286 ARTICULO1 (B.O. --93). Eleva montos.

ARTICULO 7.- Será reprimido con prisión de seis meses a dos años, el que por imprudencia o negligencia o violando los deberes a su cargo, cometiere alguno de los hechos mencionados en el artí­culo anterior. La pena será de un año a tres años, en los supuestos contemplados en los párrafos segundo y tercero del mismo artí­culo.- Modificado por: Ley 21.459 ARTICULO4 Sustituido. (B.O. --76).

 

ARTICULO 8.- En las mismas penas incurrirán los directores, administradores, gerentes, sí­ndicos, liquidadores, miembros de comisión o junta fiscalizadora o consejo de vigilancia directivo o de administración de una persona jurí­dica, que a sabiendas prestaren su consentimiento o concurso para la realización de los actos mencionados en los artí­culos 6 y 7. Modificado por: Ley 21.459 ARTICULO5 Sustituido (B.O. --76).

 

ARTICULO 9.- Será reprimido con prisión de dos a cuatro años, el sí­ndico o miembro de comisión o junta fiscalizadora o consejo de vigilancia, que en conocimiento de los hechos mencionados en el artí­culo 6, no lo denunciare inmediatamente a la autoridad. Si la omisión de denuncia se refiere a los hechos mencionados en el artí­culo 7 se aplicará respectivamente la pena establecida en cada uno de los párrafos del mencionado artí­culo 7. Antecedentes: Ley 22.924 ARTICULO4 (B.O. -0-83).

 

ARTICULO 10.-   DEROGADO POR LEY 23077 ) Derogado por: Ley 23.077 ARTICULO1 (B.O. -0-84).

 

ARTICULO 11.-   DEROGADO POR LEY 23077

 

ARTICULO 12.-   DEROGADO POR LEY 23077

 

ARTICULO 13.- Será competente para conocer en los hechos previstos en esta ley la justicia federal.

 

ARTICULO 14.- Comuní­quese al Poder Ejecutivo.

FIRMANTES: ALLENDE - LASTIRI - Cantoni - Lavia -