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Ley 20.961


 

Ley 20.961

Ley de prohibición de caza  del guanaco y el ñandú.

 

El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de ley;

  

ARTICULO 1.-Prohí­bese la caza del ñandú (Pterocnemia p. pennata) (D'Orb) y (Pterocnemia pennata garleppi) (Chubb) en las provincias del Chubut, Santa Cruz, Neuquén y Rí­o Negro, por el término de 10 (diez) años.

 

ARTICULO 2.- Implántase para la caza del guanaco (Lama guanicoe ) (Muller), en las provincias del Chubut, Santa Cruz, Neuquén y Rí­o Negro, el siguiente régimen permanente: Prohibición absoluta por bienio y permiso por un año, que regirá en forma alternativa a partir de la fecha de promulgación de la presente ley.

 

ARTICULO 3.- Las prohibiciones establecidas en los artí­culos 1 y 2 se hacen extensivas al apoderamiento o destrucción de las crí­as, huevos, nidos o refugios naturales como así­ también al comercio, tránsito y utilización de la carne, cuero, plumas y otros productos y subproductos provenientes de las especies citadas.

 

ARTICULO 4.- Los infractores a las disposiciones de la presente ley serán pasibles de una multa de mil pesos ($1000) a diez mil pesos ($10000) o prisión de uno (1) a seis (6) meses.

 

ARTICULO 5.- Las sumas que se recauden en virtud de lo expresado en el artí­culo 4 ingresarán al erario de la provincia donde se produzca la infracción, destinándose exclusivamente a la atención de sus respectivos servicios hospitalarios. Dichas provincias implementarán a tales efectos sus órganos de recaudación.

 

ARTICULO 6.- Los acopiadores de los derivados de las especies citadas en los artí­culos 1 y 2 y los cazadores de éstas, procederán a formular Declaración Jurada de las existencias en su poder, a la fecha de promulgación de la presente ley. Las mismas deberán ser presentadas ante los organismos que a tal efecto habiliten las respectivas provincias comprendidas por el presente régimen.

 

ARTICULO 7.- Comuní­quese al Poder Ejecutivo.

FIRMANTES: EVANS-LASTIRI-CantoniLavia