This page was exported from Biblioteca Jurí­dica online para Abogados y Estudiantes de Derecho [ https://biblioteca.todoelderecho.com.ar ] Export date:Tue Jul 14 1:02:36 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Ley 20.961 ---------------------------------------------------  Ley 20.961Ley de prohibición de caza  del guanaco y el ñandú. El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de ley;  ARTICULO 1.-Prohí­bese la caza del ñandú (Pterocnemia p. pennata) (D'Orb) y (Pterocnemia pennata garleppi) (Chubb) en las provincias del Chubut, Santa Cruz, Neuquén y Rí­o Negro, por el término de 10 (diez) años. ARTICULO 2.- Implántase para la caza del guanaco (Lama guanicoe ) (Muller), en las provincias del Chubut, Santa Cruz, Neuquén y Rí­o Negro, el siguiente régimen permanente: Prohibición absoluta por bienio y permiso por un año, que regirá en forma alternativa a partir de la fecha de promulgación de la presente ley. ARTICULO 3.- Las prohibiciones establecidas en los artí­culos 1 y 2 se hacen extensivas al apoderamiento o destrucción de las crí­as, huevos, nidos o refugios naturales como así­ también al comercio, tránsito y utilización de la carne, cuero, plumas y otros productos y subproductos provenientes de las especies citadas. ARTICULO 4.- Los infractores a las disposiciones de la presente ley serán pasibles de una multa de mil pesos ($1000) a diez mil pesos ($10000) o prisión de uno (1) a seis (6) meses. ARTICULO 5.- Las sumas que se recauden en virtud de lo expresado en el artí­culo 4 ingresarán al erario de la provincia donde se produzca la infracción, destinándose exclusivamente a la atención de sus respectivos servicios hospitalarios. Dichas provincias implementarán a tales efectos sus órganos de recaudación. ARTICULO 6.- Los acopiadores de los derivados de las especies citadas en los artí­culos 1 y 2 y los cazadores de éstas, procederán a formular Declaración Jurada de las existencias en su poder, a la fecha de promulgación de la presente ley. Las mismas deberán ser presentadas ante los organismos que a tal efecto habiliten las respectivas provincias comprendidas por el presente régimen. ARTICULO 7.- Comuní­quese al Poder Ejecutivo.FIRMANTES: EVANS-LASTIRI-CantoniLavia   --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 0000-00-00 00:00:00 Post date GMT: 0000-00-00 00:00:00 Post modified date: 0000-00-00 00:00:00 Post modified date GMT: 0000-00-00 00:00:00 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com