Excelentísimo Tribunal:

Dr. …………., letrado apoderado de la parte actora, abogado inscripta al T º …. , F ° …….. C…, CUIT N ° ……………. Legajo Previsional ………….., Inscripto al Monotributo, constituyendo conjuntamente domicilio procesal en la calle ………………..° piso de la Ciudad de …., Domicilio electrónico: ……………..@notificaciones.scba.gov.ar, // mail………… // te………….. // …………. a V.E. me presento en los autos caratulados “………………. C/ …………. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO – ACCION ESPECIAL” y respetuosamente digo:

1) OBJETO.-

En legal tiempo y forma, vengo a contestar el traslado que fuese conferido a esta parte, y de la cual nos encontramos notificados electrónicamente el día … de ……… de ……., haciendo uso de las 48 horas extras otorgadas por VE., solicitando el rechazo de los argumentos vertidos por la codemandada …. con expresa imposición de costas .-

2) CONTESTA TRASLADO DE DOCUMENTAL.-

a) Negativa Genérica: Por un imperativo legal desconozco la documentación adjuntada por ……, por no constarme su origen, contenido ni veracidad.-

b) Negativa especifica:

Desconozco por no constarme su contenido:

Formulario de Activacion de Capacitacion de 50 minutos.-

Norma de Procedimiento de Seguros en .. fs.-

Recomendaciones de Operación.-

Recomendaciones para el Barrido.-

Norma de Seguridad para los cargadores.-

Formulario de Activacion de Capacitacion de 30 minutos.-

Constancia de entrega de ropa de trabajo y elementos de protección personal.-

3) CONTESTA TRASLADO.-

Esta parte actora, ratifica los argumentos vertidos en el escrito liminar, respecto a la responsabilidad de las demandadas. No son ciertos los dichos de …….. y …….. respecto a que siempre a entregado los elementos de seguridad necesarios para el cumplimiento de las labores. Es más en la propia constancia de entrega de ropa y elementos de protección personal, adjuntada por …….. y ……… como documental, no existe constancia de la entrega al Sr. ………… de calzado de seguridad, solo se le hizo entrega de pantalón , camisa y guantes.-

La entrega del calzado de seguridad, en un trabajo como el efectuado por mi mandante (subir y bajar del camión recolector) es de prioridad absoluta, junto a los guantes, ya que la protección que provee el calzado de seguridad no puede ser reemplazada por el uso de calzado común bajo ningún punto de vista. Y respetar las normas de seguridad laboral implica también prestar atención, y exigir, la utilización de cada elemento de seguridad.-

Si ………… y ……….., hubiese hecho entrega del calzado de seguridad habría dejado constancia escrita de ello, tal y como lo hizo respecto de la vestimenta pero nunca entrego dicho calzado, y por tal motivo el Sr. ………… debía efectuar las tareas de recolección de la basura con una zapatilla deportiva de su propiedad.-

Rechazo la existencia de culpa grave del actor, tal y como alega la demandada ………. y …….., ya que el actor viene viajando sobre el estribo de un camión, lugar este que se encuentra a una altura nunca menor de un (1) metro centímetro sin que existan escalones que permitan bajar de manera correcta desde dicho estribo, y quien maneja dicho camión nunca lo detiene para permitir descenso de quienes van a efectuar a recolección, solo disminuye la velocidad.- Y es el paso del camión sobre un lomo de burro, y la carencia de un calzado de seguridad que contenga el pie, en el momento que el actor efectúa el descenso lo que lo lleva a pisar mal y como consecuencia de ello doblar su tobillo y golpear su rodilla contra el asfalto.-

No existió, como mal afirma la demandada, conducta negligente del actor ni obrar culposo ni responsabilidad del mismo, en la generación del accidente que diera origen a la presente demanda.-

En relación a las manifestaciones de ….., que el actor debió concurrir a las Comisiones Médicas, ésta parte ratifica el planteo de las inconstitucionalidades efectuadas en el escrito de demanda respecto a la obligación de la intervención de las mismas, remitiéndome por una cuestión de brevedad y a no ser reiterativa, a dichos argumentos.-

4) RECHAZA OPOSICION.-

Solicito se rechace la oposición de …., a la producción de una pericia psiquiátrica o psicológica, ya que un medico legista como el solicitado por la demandada no puede determinar la existencia de una patología de tipo psicológica, por lo cual se requiere de un profesional especialista que pueda determinar cualquier tipo de padecimiento en la salud mental del actor, derivado de los hechos descriptos en la presente demanda.-

5) PLANTEA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY 24.432 ARTS. 1 Y 8.-

Asimismo, solicito se rechace la aplicación de la ley 24.432 pretendido por la demandada en virtud de los arts. 1° y 8° dicha ley, norma que ha sido tachada de inconstitucional por nuestros Tribunales.

En la contestación al traslado de demanda, está en el punto XV)
solicita a VS., la aplicación del art 730 CCy C, si el pago de los honorarios profesionales que oportunamente se regulen, exceda el 25% dispuesto por dicho articulo en concordancia con lo dispuesto en el art. 1 y 8 de la Ley 24.432.-

Los arts 1º y 8º de la ley 24.432, establecen que “…La responsabilidad por el pago de las costas, incluidos los honorarios profesionales de todo tipo allí devengados y correspondientes a la primera y única instancia, no excederá del veinticinco por ciento (25%) del monto de la sentencia, laudo, transacción o instrumento que ponga fin al diferendo. Si las regulaciones de honorarios practicadas conforme las leyes arancelarias o usos locales, correspondiente a todos los profesionales y especialidades, superaran dicho porcentaje, el juez procederá a prorratear los montos entre los beneficiarios. Para el cómputo del porcentaje indicado, no se tendrá en cuenta el monto de los honorarios de los profesionales que hubieran representado, patrocinado o asistido a la parte condenada en costas”.

Dicha normativa resulta lesiva de los derechos alimentarios de esta parte letrada; de igualdad ante la Ley y de propiedad, consagrados en los arts. 14, 16 y 17 de la Constitución Nacional.-

Así lo ha determinado en oportunidad la CNAT: “Si conforme el agregado del art. 8 de la ley 24432 al art. 277 de la LCT, el condenado se encuentra exento de abonar en concepto de costas todo lo que exceda del 25% del monto de la sentencia, y si por imperio de la inconstitucionalidad propuesta en lo que respecta al vencedor, éste también resultara exento, habría que concluir que por lo que supere ese tope- nadie respondería frente al profesional (en este caso letrado del demandante), lo cual resulta absurdo y carente de razonabilidad desde la óptica del acreedor. Por ello, no sólo no puede sino que, inclusive, si se presupone la admisión del planteo de aquél, más inicua es la norma, en este caso para el letrado.» (Del voto del Dr. Scotti) CNAT, Sala X; Expte. Nº 10798/95; sent. Int. 5082 del 30/10/98 “Albornoz, José c/ Establecimiento Gamar SA y otro s/ Despido”).

Hacer lugar a la aplicación de la 24.432, implica establecer una injusta garantía para el incumplidor, el moroso, el que ha obrado contra derecho, el que debe ser sancionado, para protegerlo de las consecuencias de su inconducta.-

Así la demandada, cuanto más difícil haga la prueba de ilicitud (requiriendo el uso de más medios de prueba y esfuerzos probatorios, además de citación de terceros extraños al proceso) tiene totalmente garantizado un porcentaje de costas en perjuicio de profesionales que trabajaron para defender los derechos de quien se vio ilegítimamente perjudicado por su conducta.-

La ley 24432, deviene inconstitucional por colisionar con los preceptos de la Carta Magna, pero esencialmente contraria al sistema mismo ya que es absurdo. Como se dijera, no se advierte ningún motivo para establecer las pautas de retribución de un servicio, en función de los intereses de aquel que originó el mismo, por su conducta antijurídica.

De alguna forma, se está produciendo un enriquecimiento ilegítimo, con perjuicio del patrimonio de quien ejerce regularmente una profesión liberal, quien deberá compartir sus legítimas expectativas arancelarias, con los peritos que requiera la acreditación del derecho resistido.-

La norma atacada es además violatoria de la distribución de facultades entre el gobierno federal y los estados locales, con perjuicio de lo establecido en los arts. 75 inc. 12, 121, 123, 126 y concs. de la Constitución Nacional, que tiene clara preponderancia en la normativa provincial relativa a los procedimientos judiciales y los aranceles profesionales.

La imposición de las costas y las regulaciones de honorarios, constituyen cuestiones estrictamente locales. Circunstancia que ignora la propia ley 24.432 cuando modifica al CPCC, actuando como Legislatura local.-

. Pero al advertir que no puede hacer lo propio en ámbitos ajenos, pretende como Legislatura del derecho común en toda la Nación- modificar el Código Civil y la Ley de Contrato de Trabajo, para alcanzar desde ellos- la materia de las costas y los aranceles, que le era extraña.

No todo lo que se incluye en el Código Civil y Comercial puede considerarse legislación vigente para todo el país; sino, sería muy sencillo ingresar a las jurisdicciones locales desde los códigos de fondo.
Es así que entre las funciones delegadas por la Constitución Nacional al gobierno federal (art. 121 de la C.N.) se encuentra el de “…dictar los códigos Civil, Comercial, Penal, de minería y del Trabajo y Seguridad Social, en cuerpos unificados o separados, sin que tales códigos alteren las jurisdicciones locales, correspondiendo su aplicación a los tribunales federales o provinciales, según que las cosas o las personas cayeren bajo sus respectivas jurisdicciones…” (art. 75 inc. 12 de la C.N.).

Las facultades delegadas son de interpretación restrictiva, mientras que las no delegadas deben ser evaluadas con amplitud, atento su naturaleza residual. En principio, todo sería jurisdicción local con excepción de lo que clara e indudablemente haya delegado al gobierno federal.

Tal delegación no existe en el caso que nos ocupa, por lo que el legislador nacional ha excedido su esfera de jurisdicción y lo normado debe ser descalificado por contrariar al sistema constitucional.

Sin descalificar, en sí misma, las necesidades de aquélla en procura del bienestar general (y aún en situaciones de crisis) no pueden permitirse que la estructura del estado y el gobierno, las jurisdicciones, los derechos y los principios, se violen y se alteren, desarticulando la estructura del mismo sistema.

Como corolario de lo expuesto, se plantea la inconstitucionalidad de una norma dictada por el Congreso de la Nación, en ejercicio de las facultades que le son propias, y al respecto, ha sustentado la CSJN que cuando los términos de la ley son claros y precisos no acuerdan margen al juzgador para apartarse de ellos, toda vez que un temperamento contrario importaría exorbitar las facultades judiciales en desmedro de las legislativas, violentándose de ese modo el principio de separación de los poderes. Se ha dicho al respecto que “…por amplias que sean las facultades judiciales en orden a la aplicación e interpretación de las leyes, el principio de separación de los poderes es fundamental en el sistema republicano de gobierno adoptado por la Constitución Nacional, no permitiendo a los jueces prescindir de lo dispuesto expresamente por la ley respectiva al caso, so color de su posible injusticia o desacierto” (Fallos 249:425).

En igual sintonía, la Cámara Nacional del Trabajo al respecto ha dicho: «Honorarios: Si conforme el agregado del art. 8 de la ley 24432 al art. 277 de la LCT, el condenado se encuentra exento de abonar en concepto de costas todo lo que exceda del 25% del monto de la sentencia, y si por imperio de la inconstitucionalidad propuesta en lo que respecta al vencedor, éste también resulta exento, habría que concluir que -por lo que supere ese tope- nadie respondería frente al profesional (en este caso letrado del demandante), lo cual resulta absurdo y carente de razonabilidad desde la óptica del acreedor. Por ello, no sólo no puede escindirse la constitucionalidad del precepto según la articule el actor o el profesional interviniente sino que, inclusive, si se presupone la admisión del planteo de aquél, más inicua es la norma, en este caso para el letrado. (Del voto del Dr. Scotti).»Autos: Albornoz José c/ Establecimiento Gamar S.A. y otro s/ despido. Ley 24432. Magistrados: Simón. Scotti. Corach. Sala: Sala X. – Fecha: 30/10/1998 – Nro. Exp.: 5082/98 Nro. Sent.: 5082 Tipo de sentencia: interlocutoria.

«Costas. Límites del art. 8° de la ley 24432: De acuerdo a lo dispuesto por el art. 8 de la ley 24432 el condenado en una sentencia se encuentra exento de abonar en concepto de costas todo lo que exceda del 25% del monto de dicha sentencia, y en la hipótesis de que se decretare la inconstitucionalidad de dicha norma respecto al vencedor, éste también resultaría exento. Habría que concluir entonces que -por lo que supere ese tope- nadie respondería frente al profesional (en el caso de autos el letrado del demandante), lo cual resulta tan absurdo y carente de razonabilidad como desde la óptica del acreedor. Por ello, no solamente no puede escindirse la inconstitucionalidad del precepto según la articule el actor o el profesional interviniente sino que, inclusive, si se presupone la admisión del planteo de aquél, más inicua (y por lo tanto «más inconstitucional») es la norma, en este caso para el letrado.-» Autos: López Ramón c/E.F.A. Emp. Ferrocarriles Argentinos s/Accidente -Ley 9688. Art. 8est ley 24432. Magistrados: Simón. Scotti. Corach. Sala: Sala X. – Fecha: 13/07/2004 – Nro. Exp.: 28432/93 Nro. Sent.: 12858 Tipo de sentencia: Definitiva.

La justicia Civil al respecto ha dicho: “Sería incongruente que quienes con su obrar han incrementado los gastos ahora pretendan que dicho aumento sea afrontado en mayor grado por los vencedores bajo el amparo del art. 505 del Código Civil (hoy art. 730 del C.C.C.N.) (arts. 9 y 10, C.C.C.N.). Nótese que uno de los fundamentos de la ley 24.432, que incorpora el agregado en cuestión al art. 505 del Código Civil, ha sido reducir los gastos judiciales, lo que no se cumpliría cuando es la propia demandada quien los acrecienta con su obrar (arts. 1, 2, 3, 9, 10, 1724, 1725, 1726, 1727 y 1728, C.C.C.N.), y ello incide negativamente en el patrimonio de la otra parte (arts. 17 y 18, C.N.), generando una injusticia que no se condice con la télesis perseguida en el preámbulo de nuestra Constitución Nacional en tanto se persigue «afianzar la justicia». El principio general de responsabilidad en materia de costas no podría amparar a quien con su conducta generó una mayor responsabilidad en el ganancioso, con lo que además de importar el amparo de una conducta abusiva iría en contravención con sus propios actos (arts. 1, 2, 3, 7, 9, 10, 1709, 1710, 1716, 1718, 1724, 1725, y 1729, C.C.C.N.). Es así que no resulta aplicable a este caso particular la limitación del art. 505 del Código Civil (hoy art. 730, C.C.C.N.). Por otra parte, ello llevaría a consagrar un menoscabo sustancial (44,10%) que no sólo sería desproporcionado, sino que dejaría en mejor posición al perdedor que al ganador, lo cual además de irrazonable, importaría consagrar un abuso del derecho”, CC0201 LP 115789 RSD 205/15 S 03/12/2015 Juez SOSA AUBONE (MA)”, Carátula: , «NAVARRO KARINA BEATRIZ Y OTRO/A C/MARTINA FRANCISCO VICTORIO S/ DAÑOS Y PERJ.POR DEL.Y CUASID.SIN USO AUTOM.(SIN RESP.EST.)

“Los jueces deben, aún de oficio, declarar la inconstitucionalidad de las normas que en su aplicación concreta, padezcan dicho vicio, ya que el tema de la congruencia constitucional se les plantea antes y más allá de cualquier propuesta de inconstitucionalidad formulada por las partes (L. 51.220, sent. del 10-VIII-1993 y L. 51.550, sent. del 22-II-1994, entre muchas otras) considero que, frente a la incompatibilidad de la norma del art. 505 del Código Civil último párrafo (texto según ley 24.432) con el texto de los arts. 75 inc. 12 y 121 de la Constitución nacional, la misma ha de ser declarada inconstitucional”, SCBA LP C 112988 S 17/04/2013 Juez NEGRI (MI) , Carátula: Candia, Luis Alberto y otra c/Hospital Zonal de Agudos Gral. Manuel Belgrano y otros s/Daños y perjuicio.-

“El propio legislador nacional se autolimita en el alcance territorial que atribuye a la ley 24.432, cuando en su art. 16 «invita a las Provincias a adherir al presente régimen en lo que fuera pertinente». Sin embargo, el art. 505 del Código Civil desplaza al ordenamiento local en materia de costas sin que esa adhesión se haya concretado, en clara violación entonces, de los preceptos que portan los arts. 75 inc. 12 y 121 de la Constitución nacional”, SCBA LP C 112988 S 17/04/2013 Juez NEGRI (MI) ,Carátula: Candia, Luis Alberto y otra c/Hospital Zonal de Agudos Gral. Manuel Belgrano y otros s/Daños y perjuicios

“La referencia que realiza la ley 24.432 a «las regulaciones de honorarios practicadas conforme las leyes locales» no debe desentenderse del límite porcentual que la misma impone a la obligación que resulta de la condena en costas. La conjunción de ambos aspectos da por resultado un claro avance en materia reservada a las provincias, sin que exista en la especie justificación que lo legitime en aras de resguardar el cumplimiento de los propósitos contenidos en la ley de fondo”, SCBA LP C 112988 S 17/04/2013 Juez NEGRI (MI)
Carátula: Candia, Luis Alberto y otra c/Hospital Zonal de Agudos Gral. Manuel Belgrano y otros s/Daños y perjuicios

Por todo lo señalado, solicito se rechace la aplicación a autos de la Ley 24.432 y el art. 730 del CCyC.-

6) PETITORIO.-

1) Se me por contestado el traslado en legal tiempo y forma.-

2) Se declare la inconstitucionalidad de la Ley 24.432 y Art 730 CCyC.-

3) Se tenga presente el rechazo a la oposición efectuada por la demandada.-

4) Oportunamente, se dicte sentencia haciendo lugar a la demanda en todos los rubros, solicitados por esta parte, con expresa imposición de costas.-

PROVEER DE CONFORMIDAD,

SERA JUSTICIA.-