INICIA DEMANDA POR INCONSTITUCIONALIDAD IMPUESTO A LAS GANANCIAS Y COBRO DE PESOS TRAMITE DE JUICIO SUMARISIMO ART. 322 CPCCN
Señor Juez
, abogado Tº , F° , apoderado, con domicilio legal en y domicilio electrónico a V.S. me presento a V.S. y respetuosamente digo:
I.- PERSONERIA
Por medio del presente documento, el cual respaldo con el poder adjunto, manifiesto bajo juramento que actúo como apoderado del señor con domicilio en la calle .
II.- OBJETO
La finalidad del presente escrito es interponer una acción legal contra el ESTADO NACIONAL (ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PíšBLICOS-AFIP), ubicado en la calle Balcarce 167, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con el objetivo de:
Declarar la invalidez de los artículos 23, inciso «c»; 79, inciso «c»; 81 y 90 de la ley 20.628, según las leyes 27.346 y 27.430, así como cualquier otra normativa invocada para justificar la retención y el pago del Impuesto a las Ganancias en relación con los ingresos de retiro militar.
Exigir la devolución de cualquier cantidad retenida y/o pagada a la demandada (y deducida de los ingresos del demandante) en concepto de impuesto a las ganancias desde la aplicación de dicho tributo, cuyo monto es desconocido y será determinado por las liquidaciones que el agente de retención debe realizar hasta la fecha de la restitución efectiva.
Se solicita que las cantidades deducidas sean restituidas, junto con los intereses calculados según la TASA ACTIVA DEL BANCO NACIÓN, desde el momento en que se retuvieron dichas sumas hasta el momento del pago efectivo de las cantidades adeudadas al actor.
Se solicita que se dé trámite a esta demanda de manera sumaria, de acuerdo con los lineamientos establecidos en el artículo 322 del CPCCN, ya que se trata de una acción cuyo objeto fáctico y determinante de la disputa en cuestión es la declaración de certeza e inconstitucionalidad de normas federales, que debe tramitarse procesalmente de acuerdo con las disposiciones del artículo 322 del CPCCN, tal como se desprende de los hechos de la demanda y del derecho aplicable a la situación en cuestión.
Se solicita que, al momento de ordenar el pago de la suma reclamada retroactivamente por la demandada, indebidamente retenida e injusta e inconstitucionalmente retenida, sea abonada en un solo pago y en efectivo, de acuerdo con la ley de presupuesto vigente y otras leyes aplicables en el momento de la presentación de la demanda.
III. ANTECEDENTES
Los demandantes son beneficiarios del retiro como personal militar en pasividad (retiros y pensiones militares), que les es abonado por el Instituto de Ayuda Financiera para el Pago de Retiros y Pensiones Militares (Ministerio de Defensa), con domicilio en la calle . Perciben haberes previsionales de pensión militar, según los recibos de sueldo que se adjuntan.
En virtud de lo establecido por la Ley de Impuesto a las Ganancias N° 20628 (en adelante, LIG), los demandantes se encuentran dentro de la categoría Cuarta de dicho tributo, y se les retiene (con el fin de cumplir con su «obligación fiscal») un monto que varía en cada liquidación mensual, oscilando aproximadamente entre el 5% y el 35% de los ingresos efectivos de cada demandante.
Se puede decir que el impuesto a las ganancias consiste en un tributo que, según la cuestionada ley, deben pagar las personas que, en virtud de su trabajo, hayan accedido a los beneficios de la seguridad social y perciban haberes previsionales superiores al llamado mínimo no imponible y las deducciones permitidas.
La presente demanda se encuentra fundada en la inconstitucionalidad de las disposiciones de la Ley de Impuesto a las Ganancias N° 20628, según las leyes 27.346 y 27.430, que establecen la retención y el pago del impuesto a las ganancias sobre los ingresos de retiro militar. Los demandantes solicitan la declaración de invalidez de dichas disposiciones y la devolución de cualquier cantidad retenida y/o pagada en concepto de impuesto a las ganancias desde su aplicación, así como la restitución de los intereses calculados según la TASA ACTIVA DEL BANCO NACIÓN desde el momento en que se retuvieron dichas sumas hasta el momento del pago efectivo de las cantidades adeudadas al actor.
Por lo tanto, la procedencia formal de la demanda se basa en la existencia de una controversia jurídica que debe ser resuelta en sede judicial, ya que los demandantes alegan que las disposiciones legales cuestionadas son inconstitucionales y violan sus derechos. Asimismo, se solicita la aplicación del trámite sumarísimo de acuerdo con el artículo 322 del CPCCN, dado que se trata de una acción cuyo objeto fáctico y determinante de la litis en autos es la declaración de certeza e inconstitucionalidad de normas federales. En consecuencia, se considera que la demanda cumple con los requisitos formales para ser admitida a trámite.
IV.- ADMISIBILIDAD FORMAL
La presente demanda cumple con todos los requisitos exigidos por el artículo 322 del CPCN y, por lo tanto, es formalmente admisible.
En este caso, estamos frente a una controversia concreta y no a una mera consulta, ya que el actor necesita de la intervención judicial para disipar la incertidumbre jurídica que le genera la obligación tributaria que la demandada pretende imponerle. Cabe destacar que, al ser una retención directa en su jubilación, el actor no tiene medios para evitar el daño que se le está causando.
Tal como lo ha establecido la Corte Suprema, para que una acción declarativa de certeza sea procedente, es necesario que la actividad cuestionada afecte un interés legítimo, que sea lo suficientemente directa y que tenga un grado de concreción suficiente. En este caso, la situación es lo suficientemente concreta, ya que al actor se le han retenido importantes sumas de su jubilación y se le seguirán reteniendo.
En este sentido, la acción declarativa de certeza es una vía idónea para motivar la intervención del Tribunal, ya que busca precaver los efectos de la aplicación de normas locales y fijar las relaciones legales entre las partes en conflicto. Es decir, no se trata de una hipótesis abstracta o meramente especulativa, sino de un caso real que busca proteger los derechos del actor.
Asimismo, se cumple con el requisito de legitimación activa del actor, quien ostenta un interés personal, inmediato y directo frente al actuar reglado de la Administración.
Cabe destacar que no existe otra acción judicial que permita neutralizar el daño que esta situación de incertidumbre ocasionará al actor, ya que la vía administrativa resulta inútil en este caso. La Administración ha revelado su intención de percibir el impuesto y no tiene atribuciones para declarar la inconstitucionalidad de normas, lo que hace que el agotamiento de la vía administrativa y el posterior juicio ordinario no sean viables.
En materia tributaria, la acción meramente declarativa de certeza es admisible, según la doctrina de la Corte expuesta en la causa «Newland, Lorenzo» (Fallos 310:606). La regla «solve et repete» no constituye ningún obstáculo a la admisibilidad de la acción de mera certeza, en tanto la exigencia de cumplimiento previo de lo que constituye el objeto de la discusión implicaría desconocer la esencia de esa acción, que tiende a prevenir o evitar la consumación de un daño.
En conclusión, la presente demanda cumple con todos los requisitos de admisibilidad formal, incluyendo la necesaria legitimación activa del actor, por lo que es formalmente admisible.
V.- HABILITACIÓN DE LA INSTANCIA
En este caso concreto, resulta inadecuada la vía administrativa previa, ya que la administración ha revelado su intención de percibir el impuesto y carece de atribuciones legales para declarar la inconstitucionalidad de normas, las cuales se solicitan expresamente en este juicio.
Es necesario recordar que el control de constitucionalidad es una facultad de los jueces que establece la Constitución Nacional y que su observancia es uno de los fines del Poder Judicial. Por lo tanto, es imperioso examinar la constitucionalidad de la ley en el presente caso.
En materia tributaria, la acción meramente declarativa de certeza es admisible, según la doctrina de la Corte expuesta en la causa «Newland, Lorenzo». La regla «solve et repete» no constituye ningún obstáculo a la admisibilidad de la acción de mera certeza, ya que la exigencia de cumplimiento previo de lo que constituye el objeto de la discusión implicaría desconocer la esencia misma de esa acción, que tiende a prevenir o evitar la consumación de un daño.
La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido que los jueces tienen la función indeclinable de resolver las causas sometidas a su conocimiento, asegurando la efectiva vigencia de la Constitución Nacional y que no pueden desligarse de este esencial deber, so color de limitaciones de índole procesal.
En definitiva, el Poder Judicial debe controlar que la actuación de los poderes del Estado permanezca dentro de los lineamientos fijados por la Constitución Nacional, examinando la constitucionalidad de la Ley 26.854, considerando especialmente la doctrina sentada en el caso «Marbury v. Madison»: «un acto de la legislatura repugnante a la constitución, es inválido». En consecuencia, se habilita la instancia para el examen de la constitucionalidad de la ley en cuestión.
No se dispone de otro medio legal para darle fin inmediato al estado de incertidumbre que motiva esta acción, al menos en los términos «de igual eficacia o idoneidad específica» (Morello, Augusto Mario. El Derecho. Tomo 123, p. 423.). En esta línea se ha expedido la CSJN sosteniendo: «19) Que en lo referente al derecho argentino, esta Corte ha advertido en otras ocasiones que el propio texto constitucional autoriza el ejercicio de las acciones apropiadas para la defensa de intereses colectivos con prescindencia de las figuras expresamente diseñadas en él o en las normas procesales vigentes. Es oportuno recordar, en ese sentido que, al interpretar el ya tantas veces mencionado art. 43 de la Constitución Nacional, el Tribunal admitió que la protección judicial efectiva no se reduce únicamente al amparo estrictu sensu sino que es susceptible de extenderse a otro tipo de remedios procesales de carácter general como en esa ocasión el hábeas corpus colectivo, pues es lógico suponer que si se reconoce la tutela colectiva de los derechos citados en el párrafo segundo, con igual o mayor razón la Constitución otorga las mismas herramientas a un bien jurídico de valor prioritario y del que se ocupa en especial, no precisamente para reducir o acotar su tutela sino para privilegiarla» (Fallos: 328:1146, considerandos 15 y 16).»Por lo tanto, frente a una situación como la planteada en el sub examine, dada la naturaleza de los derechos en juego, la calidad de los sujetos integrantes del colectivo y conforme a lo sostenido reiteradamente por esta Corte en materia de interpretación jurídica, en el sentido de que, además de la letra de la norma, debe tenerse en cuenta la finalidad perseguida y la dinámica de la realidad, es perfectamente aceptable dentro del esquema de nuestro ordenamiento que un afectado, el Defensor del Pueblo o determinadas asociaciones deduzcan, en los términos del ya citado segundo párrafo del artículo 43, una acción colectiva con análogas características y efectos a la existente en el derecho norteamericano (confr. fallo referido considerando 17 y sus citas).CSJN: 270.XLII. 24/02/2009 Halabi, Ernesto c/ P.E.N. -ley 25.873-dto.1563/04 s/amparo ley 16.986).
Por todo ello es formalmente admisible la pretensión de este escrito.
VI.- PROCEDENCIA SUSTANCIAL
Antecedente jurisprudencial aplicable
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dictado un pronunciamiento en la causa «García, María Isabel» (Fallos 342:411), en el que se declaró la inconstitucionalidad de varios artículos de la ley 20.628, texto según leyes 27.346 y 27.430, que establecían la obligación de pagar el impuesto a las ganancias sobre los haberes previsionales. En dicha causa, se ordenó a la AFIP a reintegrar a la actora desde el momento de la interposición de la demanda y hasta su efectivo pago, los montos que se hubieran retenido por aplicación de las normas descalificadas. Además, se estableció que mientras el Congreso no legisle sobre el impuesto a las ganancias sobre los haberes previsionales, no podrá descontarse suma alguna en tal concepto.
Argumentos
En el presente caso, la actora solicita la declaración de inconstitucionalidad del impuesto a las ganancias que pesa sobre sus haberes previsionales, argumentando que tal tributo vulnera sus derechos constitucionales. Teniendo en cuenta el pronunciamiento de la Corte en la causa «García, María Isabel», las conclusiones allí establecidas resultan directamente aplicables al caso que nos ocupa. En consecuencia, se considera que el impuesto a las ganancias que pesa sobre los haberes previsionales de la actora resulta inconstitucional, y mientras el Congreso no legisle sobre el punto, el Poder Judicial no puede convalidar la detracción de suma alguna en tal concepto sobre los haberes previsionales de la actora. Por lo tanto, se solicita que se declare la inconstitucionalidad de tal tributo y se ordene a la AFIP a reintegrar a la actora los montos que se hubieran retenido por aplicación de las normas descalificadas, desde el momento de la interposición de la demanda y hasta su efectivo pago.
Días más tarde, el 07.05.2019, acumulando 11 expedientes, en «Godoy, Ramón Esteban c/ AFIP s/ Acción Meramente Declarativa de Inconstitucionalidad» (FPA 2138/2017/CS1-CA1 Y FPA 2138/2017/2/RH1, causa colectiva) y el 28.05.2019, acumulando 10 expedientes, en Ortiz de Pierola, Emilia c/ AFIP s/ Acción Meramente Declarativa de Inconstitucionalidad» (FPA 5200/2017/CS1-CA1 y FPA 5200/2017/2/RH1), ordenó sin realizar análisis alguno de las particularidades individuales de los distintos actores, «reintegrar a las actoras los montos que se les hubieran retenido por aplicación de las normas descalificadas y, hasta tanto el Congreso legisle sobre el punto, no podrá descontárseles suma alguna en concepto de impuesto a las ganancias de las respectivas prestaciones previsionales.». Que el único fundamento dado por la Corte fue «Que las cuestiones planteadas por la recurrente encuentran adecuada respuesta en el precedente de esta Corte.» «Garcia». Queda claro que para la Corte el impuesto tal como está es inconstitucional.
Recuérdese que la Corte es clara respecto al deber de los tribunales en relación a sus precedentes «Que este Tribunal ha dicho (Fallos: 340:257) que «los precedentes deben ser mantenidos por esta Corte Suprema Y respetados por los tribunales de grado, por una importante Y evidente razón de seguridad jurídica» («Ingenieros, María Gimena c/ Techint Sociedad Anónima Compañía Técnica Internacional s/ accidente -ley especial»; CNT 9616/2008/1/RH1, del 09.05.2019), por lo que se estima deberá seguirse el mismo criterio.
2.- Amplia argumentos:
Existen, también, razones adicionales que la Corte no trata atento al resultado que arriba (por los motivos ya vistos).
La actora sostiene que el impuesto a las ganancias que se aplica sobre sus haberes previsionales es inconstitucional, ya que los haberes previsionales no pueden considerarse como ganancias. En este sentido, se argumenta que el hecho imponible que da lugar al impuesto a las ganancias es la percepción de una renta, enriquecimiento o rendimiento derivado de una actividad con fines de lucro, lo cual no se aplica a las prestaciones de la seguridad social.
La Cámara Federal de la Seguridad Social (Sala II) ha sostenido que resulta contradictorio equiparar las prestaciones de la seguridad social con las rentas o enriquecimientos obtenidos como derivación de alguna actividad con fines de lucro, que son tipificadas como ganancias por la ley. Además, se ha señalado que las jubilaciones y pensiones no constituyen una gracia o favor concedido por el Estado, sino que son consecuencia de la remuneración que percibían como contraprestación laboral y con referencia a la cual efectuaron sus aportes.
En este sentido, se considera que los haberes previsionales no pueden calificarse válidamente como «hecho imponible» para la percepción del impuesto a las ganancias, ya que el titular de un beneficio previsional ya prestó servicios y eventualmente tributó por ellos y su «ganancia» (si se puede denominar de este modo al salario). Por lo tanto, se estima que el impuesto a las ganancias que pesa sobre los haberes previsionales de la actora es inconstitucional y que el Poder Judicial no puede convalidar la detracción de suma alguna en tal concepto sobre los haberes previsionales. Se solicita, en consecuencia, que se declare la inconstitucionalidad del impuesto a las ganancias que se aplica sobre los haberes previsionales de la actora.
3.- Los Beneficios Previsionales están protegidos por la garantía de integridad, proporcionalidad y sustitutividad:
En la causa «Cuesta, Jorge Antonio c/ AFIP s/ acción de inconstitucionalidad -sumarísimo-«, la Cámara Federal de Paraná emitió un fallo que la Corte Suprema de Justicia de la Nación aún está considerando. En este fallo, la Cámara declaró la inconstitucionalidad del impuesto a las ganancias que se aplica sobre los haberes previsionales de la actora. La Cámara destacó tres razones por las que declaró la inconstitucionalidad: la doble imposición, la vulneración del principio de integralidad y progresividad, y que los haberes previsionales no pueden considerarse ganancias.
La doble imposición se produce porque si se abonara el impuesto durante la actividad, al gravar el posterior beneficio se produce una evidente doble imposición. Además, la naturaleza integral del beneficio no puede ser afectada en su monto ni desarrollo progresivo, ya que la jubilación es una suma de dinero que se ajusta a los parámetros constitucionales de integridad. Asimismo, los haberes previsionales no pueden considerarse una ganancia, ya que los jubilados no prestan servicios y no obtienen rentas o enriquecimientos merced a una actividad.
Los beneficios previsionales están protegidos por la garantía de integridad, proporcionalidad y sustitutividad, por lo que gravarlos con un impuesto va en contra de los principios constitucionales. La actora se encuentra bajo directa protección constitucional debido al carácter alimentario de las prestaciones previsionales, tal como ha sido declarado en fallos anteriores de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
La actora sostiene que está exenta de pagar el impuesto en cuestión en virtud del artículo 14 bis y el artículo 75.23 de la Constitución Nacional. Si los beneficios previsionales están protegidos por la garantía de integridad, proporcionalidad y sustitutividad, resulta contradictorio que sean gravados por el propio Estado con un impuesto y/o quita, ya que es el mismo Estado quien resulta responsable de velar por la vigencia y efectividad de estos principios constitucionales.
En consecuencia, desde donde se lo mire, este tributo al salario previsional es inconstitucional.
En función de ello, vemos la inconstitucionalidad de la normativa en cuestión, por resultar violatorias del derecho de propiedad (arts. 14 y 17 C.N.); de principio de supremacía constitucional (art. 31 C.N.), el de legalidad (art. 19 C.N.), y los derecho y garantías constitucionales mencionados más arriba. Por ello se deja planteado el caso federal y se formula reserva del recurso extraordinario del art. 14 Ley 48.
4. El retiro militar ya se encuentra gravado:
El argumento de la triple imposición es relevante en esta discusión, ya que se trata de una carga tributaria excesiva que los retirados deben soportar. Además, como se ha señalado en fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, los derechos constitucionales tienen un contenido que está inserto en la propia Constitución, y la determinación de dicho contenido es uno de los objetos de estudio centrales del intérprete constitucional. En este sentido, la protección al trabajo y al salario se encuentra en diversos instrumentos internacionales de derechos humanos, lo que refuerza la idea de que este impuesto puede ser considerado inconstitucional.
En cuanto a la obligación de adoptar pautas de progresividad, el artículo 26 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre establece que «toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud, el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios», y que «los Estados americanos, como signatarios de las Cartas y Convenios Internacionales, reconocen que la realización progresiva de los derechos económicos, sociales y culturales es indispensable para una igualdad efectiva». Por lo tanto, cualquier interpretación que permita un retroceso en los derechos previsionales de los retirados podría ser considerada una violación de este compromiso internacional.
En resumen, el argumento de la triple imposición, combinado con la protección al trabajo y al salario que se encuentra en diversos instrumentos internacionales de derechos humanos, y la obligación de adoptar pautas de progresividad, son elementos que pueden ser utilizados para sostener la inconstitucionalidad del impuesto a las ganancias sobre los haberes previsionales de los retirados militares.
VII.-TASA APLICABLE
Para el caso V.S. determine la devolución de las sumas injustamente descontadas, las mismas deben ser reintegradas aplicando la TASA ACTIVA del BANCO DE LA NACION ARGENTINA.
El art. 552 del Cód. Civil y Comercial de la Nación, establece: «Las sumas debidas por alimentos por el incumplimiento en el plazo previsto devengan una tasa de interés equivalente a la más alta que cobran los bancos a sus clientes, según las reglamentaciones del Banco Central, a la que se adiciona la que el juez fije según las circunstancias del caso».
El argumento de la desprotección contra la inflación es relevante en este caso, ya que la falta de actualización de las obligaciones alimentarias en períodos de alta inflación puede llevar a una pérdida significativa del poder adquisitivo del crédito reclamado. En este sentido, la imposibilidad legal de utilizar mecanismos de actualización monetaria en períodos de alta inflación, sumada a la naturaleza alimentaria del crédito reclamado, torna necesario establecer una tasa de interés que compense razonablemente la imposibilidad del uso del dinero y la pérdida de su poder adquisitivo por el transcurso del tiempo.
La solución normativa en este caso es la aplicación de la tasa activa de la cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días, que publica el Banco de la Nación Argentina. Este criterio ya se aplica en el fuero civil para toda demanda de naturaleza alimentaria, en las demandas del fuero laboral que establecen una tasa especial para evitar la depreciación monetaria, y asimismo en el fuero de la seguridad social.
Es importante destacar que la tasa de interés debe cumplir una función moralizadora evitando que el deudor se vea premiado o compensado con una tasa mínima, que implica un beneficio indebido a una conducta socialmente reprochable. La tasa de interés debe ser justa y equitativa para ambas partes, y en el caso de las obligaciones alimentarias, debe asegurar al acreedor la integralidad de su crédito.
La Sala II del fuero de la Seguridad Social ha sostenido que «la imposibilidad de aplicar mecanismos de actualización, la depreciación monetaria, sumado ello a la naturaleza alimentaria del crédito previsional, hace necesario establecer una tasa que compense la falta de uso del dinero, que atienda la expectativa inflacionaria y asegure al acreedor la integridad de su crédito, lo que sólo puede satisfacerse medianamente con la tasa activa. Por ello, deberá aplicarse la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días que publica el Banco de la Nación Argentina.» («Berdaguer Crespi Juan Eduardo C/ Estado Nacional –Ministerio De Defensa S/Personal Militar Y Civil De Las FFAA Y DE SEG, expte 88293/11; sent del 20/10/17, CFSsocial Sala II).
VII.- PAGO TOTAL EN EFECTIVO Y EN UN SOLO PAGO DE LAS SUMAS RETROACTIVAS ADEUDADAS AL ACTOR
Solicito que se tenga en cuenta el artículo 45 de la Ley 26.985, que se encuentra vigente y plenamente operativa en mi caso, para exigir el pago de los créditos derivados de sentencias judiciales por reajustes de haberes a los beneficiarios previsionales de las fuerzas armadas y fuerzas de seguridad, mayores de setenta años al inicio del ejercicio respectivo o a beneficiarios de cualquier edad que acrediten que ellos o algún miembro de mi grupo familiar primario padece una enfermedad grave cuyo desarrollo pueda frustrar los efectos de la cosa juzgada. Según la ley, en estos casos el pago se realizará en un solo pago y en efectivo.
Reclamo el pago retroactivo que ha sido retenido indebidamente, injusta e inconstitucionalmente por la demandada, y exijo que se realice en un solo pago y en efectivo, de acuerdo con la ley de presupuesto vigente y demás legislación aplicable en el momento de la interposición de la demanda.
Además, solicito que se adopten las medidas necesarias para garantizar la protección especial de mi derecho en el menor tiempo posible.
Cabe destacar que el actor se encuentro dentro de las prioridades previstas en la actual ley de presupuesto, de acuerdo con el artículo 34 de la Ley 27.467, presupuesto general para el ejercicio 2019, lo que refuerza mi derecho a recibir el pago en un solo pago y en efectivo de la suma retroactiva reclamada.
VIII.– PRUEBA
1. Documental: a) Recibo de sueldo del actor emitido por el IAF que se acompaña.
2. Informativa: Se libre oficio al Instituto de Ayuda Financiera para Pago de Retiros y Pensiones Militares, a efectos de que informe si los actores son personal en retiro o pensionadas y si se le efectúan descuentos en concepto de Impuesto a Las Ganancias sobre sus haberes y en su caso, desde que fecha.
IX.– PLANTEA CASO FEDERAL
Para el supuesto que V.S. no haga lugar a la presente, planteamos el caso federal y hacemos reserva de ocurrir ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, a través de la vía extraordinaria prevista por el artículo 14 y siguientes de la ley 48, por encontrarse en juego derechos y garantías de raigambre constitucional, tales como el derecho de propiedad, el derecho a trabajar, el principio de supremacía constitucional, de reserva de ley tributaria, de división de poderes, consagrados en los artículos 1, 4, 14, 17, 19, 75 incisos 1 y 2 de la Constitución Nacional.-
X- COMPETENCIA
Según lo establecido en el artículo 45 inciso b) de la Ley 13.998, la competencia en todas las causas vinculadas a la materia impositivo-administrativa corresponde al Fuero Contencioso Administrativo. Los juzgados nacionales en lo contencioso administrativo de la Capital Federal son competentes para entender, entre otras causas, en lo contencioso administrativo y en las que versen sobre contribuciones nacionales y sus infracciones (incisos a y b).
En este caso, V.S. es competente para entender en el presente juicio por la materia, ya que se trata de una causa vinculada a la materia impositivo-administrativa. Además, la demandada tiene su sede en la Ciudad de Buenos Aires, lo que refuerza la competencia del Fuero Contencioso Administrativo de la Capital Federal.
XI.- EXENCION PAGO TASA DE JUSTICIA
Tratándose de una cuestión previsional, resulta de aplicación la exención determinada por Art. 13 inc. «f» ley 23.898 y art. 20 Ley 6.468, respecto a la Tasa de Justicia.
Así manda la legislación en la materia: Artículo 13: «Estarán exentas del pago de la tasa de justicia las siguientes personas y actuaciones: f) Las actuaciones motivadas por jubilaciones, pensiones y devolución de aportes; como, asimismo el Instituto Nacional de Previsión Social respecto de las actuaciones tendientes al cobro -de aportes, contribuciones y demás obligaciones de la seguridad social; » (Texto incorporado al inciso f) por art. 34 de la Ley 23.966 B. O. 20/8/1991).
XII.– PETITORIO
Por lo expuesto solicito:
1°) Se nos tenga por presentados, por parte y con los domicilios constituidos.
2°) Por iniciada la presente acción declarativa de certeza e inconstitucionalidad conforme el procedimiento de Juicio Sumarísimo (art. 322 CPCCN)
3°) Se tenga por habilitada la instancia, sin requerimiento de agotamiento de vía previa administrativa, atento la inconstitucionalidad planteada, y la imposibilidad jurídica de la demandada de declarar la inconstitucionalidad.
4°)Tenga presente que atento el fondo de la cuestión las actuaciones están exentas del pago de tasa de justicia (art. 13 inc. «F» ley 23898).
5°) Tenga por acompañada la prueba ofrecida en tiempo y forma.
6°) Oportunamente, se haga lugar a esta demanda, ordenando se deje sin efecto en el haber de retiro que percibe el actor, el descuento y/o retención por Impuesto a las Ganancias y se restituyan las sumas retenidas por ese concepto desde la fecha en que comenzaron a retener hasta la actualidad aplicándose un interés según tasa activa del Banco de la Nación Argentina.
Proveer de conformidad
SERA JUSTICIA