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CONTRATO DE CAPITALIZACIÓN DE CRÍA

Entre el señor . . . . . . . . . . . . . . .  quien acredita identidad con . . . . . N° . . . . . . . . . . , en adelante llamado «el capitalista» y por la otra el señor . . . . . . . . . . . . . . . quien acredita identidad con . . . . . N°  . . . . . . . . . . en adelante llamado «el ganadero», convienen en celebrar el presente contrato de capitalización de crí­as, sujetos a las siguientes cláusulas y condiciones: – – – – – 

PRIMERO: El capitalista se compromete a ceder en capitalización . . . . . vacas de crí­a, de su exclusiva propiedad, debidamente marcadas, sin aftosa, ni cualquier enfermedad contagiosa y en perfecto estado. El Ganadero se compromete a recibirlas con destino a la reproducción, en una fracción de campo cuyo uso y goce detenta en calidad de propietario en el partido de . . . . . . . . . . . . . . . , cuartel . . . . . . . . . . . ., paraje denominado . . . . . . . . . . . . . . . , distante . . . . . kilómetros de la estación del Ferrocarril Nacional . . . . . . . . . . . . . . . , de . . . . .  hectáreas de extensión. – – – – – 

SEGUNDO: El término de vigencia del presente contrato se fija en . . . . . años o . . . . . pariciones, por lo que las vacas estacionadas con servicio de invierno, permanecerán en el campo durante . . . . . años y medio. – – – – –

TERCERO: La producción de crí­as se repartirá en partes iguales en cantidad y sexo, totalmente al corte. – – – – –

CUARTO: La entrega de los animales el capitalista la realizará el dí­a . . . . . del mes de . . . . . . . . . . . . . del corriente año, corriendo los gastos que demande el transporte de los mismos a cargo exclusivo del mismo. – – – – –

QUINTO: El ganadero se compromete a tener en perfectas condiciones de mantenimiento la fracción destinada a recibir el ganado para crí­a. Dichas condiciones incluyen pasturas, agua, alambrado, manga, corrales y toda otra instalación necesaria para llevar a cabo la misma. El ganadero, asimismo, conducirá personalmente la explotación. – – – – –

SEXTO: Durante la vigencia de este contrato el ganadero se compromete a no aumentar la dotación del ganado del campo con crí­as, en forma que ponga en peligro la alimentación del rodeo objeto del presente contrato. A tal fin se fija un máximo de . . . . . cabezas de ganado. – – – – –

SEPTIMO: El Capitalista se compromete a integrar y mantener una dotación de toros del . . . . . % sobre los vientres. Los toros deberán aportarse libres de brucelosis o tuberculosis o cualquier enfermedad contagiosa o no. – – – – –  

OCTAVO: El rodeo se manejará con dos servicios, uno de primavera y otro de invierno, lo que permitirá dar un segundo servicio a la vaca que hubiere parido en el primero. Para ello luego de cada servicio se realizará tacto rectal y se apartarán las vacas preñadas de las vací­as. Las vacas que resulten vací­as por segunda vez consecutiva se venderán gordas, siendo lo producido a favor del Capitalista. – – NOVENO: El Capitalista tendrá derecho a recriar en el campo tantas de sus vaquillonas, como resulte de la suma de vacas vendidas y muertas, todo sin cargo, y a los electos de incorporarlas al plantel de vacas objeto de este contrato. Para el primer destete esta reposición se estima en el  del número de vientres. – – – – –

DECIMO: La salida de la producción se hará normalmente en el mes posterior al destete, es decir a los nueve o diez meses de nacidos; en los años en que las razones climáticas aconsejen por mutua conveniencia un destete precoz o hubiera una parte de terneros enfermos o en mal estado, la producción podrá permanecer en el campo hasta mejorar su estado y hasta un máximo de . . . . . meses de nacido. DECIMO PRIMERO: Los gastos producidos por honorarios del médico veterinario interviniente, vacunas y remedios correrán por exclusiva cuenta del capitalista. Los gastos de personal, impuestos, tasas y toda otra erogación producida por el campo, la actividad que en el se desarrolla serán exclusivamente por cuenta del ganadero. – – – – –

DECIMO SEGUNDO: Durante la vigencia del presente contrato las partes no podrán disponer sin el consentimiento de la otra de los animales que hacen a la relación contractual, ni de sus frutos, ni de sus productos. – – – – –

DECIMO TERCERO: El ganadero se obliga a poner en conocimiento del capitalista o de quién le represente, cualquier novedad que se produzca en la explotación, especialmente en caso de muerte de los animales, obligándose en este supuesto a rendir cuentas de los despojos aprovechables. Asimismo el capitalista se reserva por sí­ o por intermedio de las personas que designe, controlar directamente la marcha de la explotación y el cumplimiento de normado en el presente. – – – – –

DECIMO CUARTO: La mortandad normal de vacas dadas para capitalizar crí­as la sufre exclusivamente el Capitalista. La mortalidad normal de la producción es sufrida por partes iguales entre el capitalista y el ganadero. – – – – –

DECIMO QUINTO: Cualquiera de las partes podrá rescindir el presente contrato en caso de falta de cumplimiento de alguna de las cláusulas anteriores. A tal fin previamente la parte damnificada deberá emplazar fehacientemente a la otra para que en un término no mayor de . . . . . dí­as dé cumplimiento a sus obligaciones. En caso de así­ no hacerlo podrá considerar rescindido el contrato quedando la producción totalmente a su favor en concepto
de daños y perjuicios. Para el caso de que sea el ganadero quién es causante de la rescisión del contrato el mismo se obliga a abonar una multa de pesos . . . . . . . . . ($ . . . . . . . . . . ) diarios en concepto de cláusula penal por dí­a de retardo por la devolución de las vacas y su producción, la que entrará a correr del dí­a primero del décimo mes de la última parición. – – – – –

DECIMO SEXTO: Las parte convienen en someterse a la competencia de los Tribunales Ordinarios del Departamento de . . . . . . . . . . . . . . . con exclusión de todo otro fuero o jurisdicción. Asimismo el capitalista constituye domicilio especial en . . . . . . . . . . . . . . . y el ganadero en . . . . . . . . . . . . . . . donde se considerarán válidas todas las intimaciones, Notificaciónes y emplazamientos que allí­ se hagan.

DECIMO SEPTIMO: El importe del sellado fiscal del presente contrato queda a cargo de ambas partes.- En la ciudad de . . . . . . . . . . . . . . . , a los . . . . . dí­as del mes de . . . . . . . . . . . . . . . 19 . . . , se firman . . ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto. – – – – –

 

 

 

 

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