SEÑOR JUEZ FEDERAL:

…………, por mi propio derecho con el patrocinio letrado de la ……..XXXXX, a V.S. me presento y digo:

I . – DATOS PERSONALES:

Que denuncio que mis datos personales son: …………, argentino, DNI N°:….., casado, con domicilio real en ………………, Provincia de ……..-

I I . – DOMICILIO LEGAL:

Que a todo evento procesal, derivado de mi intervención en autos constituyo domicilio legal en calle ……..y domicilio electrónico CUIT N°:…….(……..@……….com), solicitando se valide y vincule el mismo en el sistema.-

I I I .- EXORDIO:

Que en legal tiempo y forma vengo a promover la presente CAUTELAR AUTOSATISFACTIVA, contra ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (A.N.Se.S), por intermedio de su departamento delegación …….también denominada UNIDAD DE ATENCION INTEGRAL …..(U.D.A.I. …..), con domicilio en …………de la ciudad de ……a fin de que sea CONDENADA A ABSTENERSE DE SUSPENDER el beneficio de Invalidez hasta tanto quede firme la apelación formulada por esta parte y todo el proceso administrativo correspondiente, conforme se acredita con esta presentación, todo ello en la forma y modo como se solicita, con costas.-

I V . – HECHOS:

Que como se acredita con la documentación que se acompaña esta parte obtuvo un beneficio de Retiro Transitorio por Invalidez debido a una severa reducción de mi capacidad visual, quedando ciego del ojo derecho y con apenas un 25% de visión en el ojo izquierdo, producto de un glaucoma, además de sufrir una marcada limitación funcional en la mano derecha, situación que me dejó fuera de toda posibilidad de poder desarrollar un trabajo, y menos el que venía desarrollando hasta el momento.-

El diagnóstico nos dice que padezco de glaucoma, con Incapacidad del aparato visual severa y bilateral, habiendo perdido por completo la visión en mi ojo derecho, y con gran pérdida de visión en el izquierdo, padeciendo además de psoriasis con placas extensas en varias partes del cuerpo, limitando severamente la funcionalidad de mi mano derecha y con tremendos dolores lumbares, agregando el diagnóstico que esta circunstancia me causa un “sistema depresivo objetivo, con síndrome psicopatológico”.-

En su momento la Comisión Médica Nº …… (……..) emitió dictamen determinando que mi incapacidad era del 67.00%, indicando que de acuerdo a las normas vigentes se dan las CONDICIONES MEDICAS para acceder al beneficio solicitado. Este beneficio fue otorgado por ANSeS en el año ….., dándome el Nº ……., y percibiendo una pensión mensual que, a la fecha, es de $ ……, único ingreso ya que me encuentro desempleado y mi condición física impide que pueda conseguir trabajo alguno.-

Asimismo, se me otorgó un Certificado de Discapacidad por tres años, renovado el …… hasta el año ……-

Así llegamos al día …de marzo de ….., cuando recibo una notificación de la Superintendencia de Riesgos de Trabajo para Comparecer a Examen Médico el día .. de ………de ……, en forma Obligatoria. Tras el examen, el ……. la Comisión Médica Nº 4 determinó que mi nivel de incapacidad era del 49,35%, por lo que dictamina que NO REUNO LAS CONDICIONES exigidas para acceder al Beneficio Definitivo por Invalidez solicitado, invocando el inciso a) del art. 48 de la Ley 24.241.-

Todo esto pese a que sigo ciego del ojo derecho y la visión en mi ojo izquierdo se ha visto reducido respecto a los exámenes previos. Asimismo, sigo manifestando los mismos síntomas de psoriasis en todo el cuerpo, por lo que no se entiende cómo es posible que, ante un diagnóstico similar (o aún peor), se me reduzca el porcentaje de incapacidad en casi un 20%. Cabe decir que, con este grado de discapacidad, es cuestión de tiempo hasta que me den de baja del beneficio por discapacidad, algo por lo que están pasando numerosas personas en los últimos meses. Menos se entiende aún cómo es posible que, apenas dos semanas después de dicho diagnóstico, se me renueve el Certificado de Discapacidad sin ninguna clase de reparo.

Este dictamen fue apelado en tiempo y forma, como lo demuestro con la copia de tal presentación, a la que en honor a la brevedad me remito, donde se expresan los agravios que aquel dictamen me produjo.-

Conviene reiterar y hacer saber a V.S. que nada ha cambiado en mí y en mi incapacidad desde que me otorgaron el beneficio, y que no ha existido ningún tipo de recuperación y, si cabe, aún se ha agravado.-

El hecho es que, ante la probable suspensión de mi beneficio en los meses venideros, vengo a solicitar a V.S. se ordene una medida de no innovar hasta tanto quede firme la resolución a la apelación presentada por esta parte.-

Sin dudas que la suspensión del beneficio es inminente, algo que no debería ocurrir cuando todavía se encuentra recurrida la decisión del órgano administrativo, por lo que por este medio busco evitar que se llegue a tal suspensión de beneficio, que me causaría un daño irreparable al no percibir el beneficio en dinero como asi tampoco contar con servicios asistenciales que me permiten realizar los tratamientos médicos requeridos.-

Frente a este hecho esta parte no tiene otra opción de acudir a la protección de la justicia y el único medio eficaz que permita asistirme en estos momentos, es una DECISIÓN DE V.S. QUE ORDENE ABSTENERSE DE SUSPENDER MI BENEFICIO HASTA QUE SE RESUELVA SOBRE LA APELACION PRESENTADA.-

V .- DE LA LEGITIMACIÓN ACTIVA:

Conforme lo establece el derecho vigente, me presento en mi calidad de parte interesada, a efectos de solicitar la inmediata orden de abstenerse de suspender el beneficio de esta parte hasta tanto se resuelva sobre el recurso planteado ante la Comisión Médica Central, todo ello en vista del interés individual que se encuentra comprometido.-

V I .- DE LA LEGITIMACIÓN PASIVA:

La cautelar solicitada debe proveerse a favor de esta parte y en contra de la demandada, ANSES, por ser esta la que abona el retiro que se solicita, obligación que surge de la ley y de los tratados internacionales y la que, ante el último dictamen de la Comisión Médica Nº …, podría dar de baja este beneficio, lo que me causaría un daño irreparable.-

V I I.- DERECHO:

El sentimiento jurídico se rebela frente a respuestas que conspiran abiertamente contra el respeto al derecho. Frente a esta situación, de gravedad y urgencia, peticiono la defensa de los principios esenciales de nuestro sistema democrático, representativo y democrático, protegidos por el mandato constitucional-procesal que en casos como el sub lite exige una tutela judicial efectiva y sin demoras indebidas, consagrada por nuestra Constitución Nacional y especialmente por los Tratados Internacionales.-

Entonces, en base a las consideraciones previas referidas, es que sostengo, el caso en análisis encuadra en la estructura del proceso urgente, denominado “medida autosatisfactiva”, caracterizada por ser una solución jurisdiccional excepcional, urgente, autónoma, de ejecutoriedad inmediata, despachable “inaudita et altera pars,” acreditada la verosimilitud de que lo pretendido es atendible (“Faiart Argentina S.A.”, C. Civ. y Com. Rosario, sala 2da, 18/9/1998, anotado por Roberto A. Vázquez Ferreyra en JA 1999-I-470 –fallo en el que se dictó una medida autosatisfactiva mediante la aplicación del principio iura novit curia–).

Respecto a las medidas autosatisfactivas, así como en 1968 el derecho de fondo a través de la reforma del Dr. Borda sufrió un vuelco ideológico fenomenal hacia la solidaridad y la efectividad de los derechos humanos en todos aspectos (contrato, reparación de daños, etc.) el derecho procesal no había experimentado en la praxis el mismo vuelco pese a los esfuerzos de procesalistas del grupo del Dr. Morello, etc.-

Sin embargo, desde la reforma de 1994, con la introducción del amparo como medida procesal de celeridad judicial, la jurisprudencia, siguiendo a procesalistas lúcidos y progresistas (Morello, Peyrano, Gozaini, etc.) ha desarrollado una serie de instrumentos que posibilitaron a los más necesitados del accionar del poder judicial tener un real y rápido acceso a la concreción de sus derechos.-

La medida autosatisfactiva, es una situación procesal que en definitiva permite concretar el derecho de fondo sin que sea necesario concluir todo el procedimiento judicial pues se advierte per se el derecho como una incuestionable situación, donde, como en el caso, el principio de legalidad está en grave peligro, su violación surge tan palmaria, y genera una situación de urgencia, que no puede obligárseme a sustanciar un juicio. En efecto, pretendo, se garantice “un derecho de fondo real tutelado” y de contenidos indisponibles, un derecho procesal con celeridad (las medidas autosatisfactivas) y un magistrado, con convicción ideológica que pueda otorgarlo.-

Los principios de organización le acuerdan al Poder Judicial una cuota de ‘poder’ como espacio abstracto y concreto de cambio social, de limitación de los otros poderes (control constitucional), de control de cumplimiento de las funciones de los otros poderes (el caso, sustentado en el principio de legalidad, o atribución positiva de competencias, o facultades regladas, todas ellas, otorgadas incluso en resguardo del propio Estado y la administración de sus recursos) y estas ‘metas’ son las garantizadoras de los derechos fundamentales del ciudadano, que la Constitución Nacional, a partir de la reforma de 1994, ha incorporado por vía de los Tratados Internacionales.-

Históricamente, el derecho procesal pretoriano ha logrado establecer mecanismos (medidas autosatisfactivas, anticipativas, etc.) que se colocaron en la entrelinea de los valores y las normas con inmanencia ontogenética que supieron priorizar su poder legítimo como herramienta de los derechos fundamentales, en aquellos caso en que la prioridad es lo ‘material’ y no lo formal porque definitivamente, está en juego “la vida del sistema democrático”. Así lo ha entendido el juzgador, Dr. Pedro Federico Hooft, quien ha marcado una línea jurisprudencial comprometida con la finalidad de brindar un servicio de justicia eficaz aplicando el principio ‘iura novit curia’ que permitió resolver una acción de amparo como medida autosatisfactiva (vale decir: inaudita parte) a los fines de acordar tutela judicial en tiempo útil y prevenir de tal modo un daño a la salud de la accionante”.” Encuadra la pretensión impetrada como autosatisfactiva y la resuelve favorablemente en la primera providencia, disponiendo la protección del derecho conculcado”.-

No se debe perder de vista que en el caso traído a estudio se encuentra en juego la integridad física como derecho fundamental (ver “Camacho Acosta, Máximo c/ Grafo Graf S.R.L. y otros- Recurso de Hecho” CSJN.).-

En la República Argentina es política de Estado, el “SISTEMA DE PROTECCIÓN INTEGRAL DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD”. Emanados de la Constitución Nacional Art. 75º inc. 23. El Poder Ejecutivo Nacional propone a los Gobiernos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Provinciales y a las Municipalidades, la sanción en sus Jurisdicciones de regímenes normativos que establezcan principios análogos a las Leyes 22.431, 24.314, 24.901, 25.635, 25.689, entre otras, el acto de adhesión a estas leyes en cada Provincia deben establecer que los organismos que tienen a su cargo, de las acciones y actividades que norman los ordenamientos jurídicos. Asimismo deben establecer una unificada relación con los organismos públicos y/o empresas de dominio público, tanto el los niveles del estado Nacional, Provincial y Municipal.-

También invoco las siguientes disposiciones legales:

1.- Artículo 14, 14 bis, ss y cc. de la Constitución Nacional;

2- Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre;

3.- Declaración Universal de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Ley 24.241

4.- Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.

5.- La citada en este escrito, como la doctrina y jurisprudencia que se señala y que el elevado criterio de V.S. sabrá suplir.-

LA MEDIDA AUTOSATISFACTIVA, Y LA TUTELA JUDICIAL EFECTIIVA:

En lo que respecta al derecho a la jurisdicción, es conteste la doctrina en afirmar que “Al respecto,…existen tres aspectos del proceso estrechamente vinculados a las condiciones del ‘due process of law’ los tres de jerarquía constitucional: la igualdad de las partes (art. 16 C.N.)” la defensa en juicio

(art. 18 C.N.) y la tutela judicial efectiva en tiempo útil (arts. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 75 inc. 22 de la C.N.).-

Cuando se encuentran involucrados derechos tales…” en que los que la verosimilitud del derecho es evidente y los tiempos que demanda su tutela son más breves que los propios de todo proceso de conocimiento” sólo la medida autosatisfactiva -que se resuelve ‘inaudita parte’- permite compatibilizar y conjugar armoniosamente los tres principios del debido proceso legal antes referidos, dando prelación al que la tutela efectiva del derecho indica como prevalente. En el caso la celeridad”.-

Tal como señalara magistralmente Roland Arazi al referirse a los procesos urgentes llamados “procesos urgentes (entiéndase: tutela anticipada y

medida autosatisfactiva) -como en sub lite- procede en los casos en que el derecho de quien pide la medida es claro y que se configura más que una simple verosimilitud del derecho.-

En el caso concreto, el derecho es palmario, evidente y ostensible”. “En síntesis: en esos casos el juez debe dar prelación a la celeridad (expresión de la tutela efectiva en tiempo útil) por sobre la defensa en juicio que se posterga para la posterior impugnación de lo resuelto, asegurando por esa vía la igualdad.-

En efecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado en diferentes pronunciamientos que la defensa en juicio y el debido proceso deben compatibilizarse con una rápida y eficaz decisión jurisdiccional que haga verdad el postulado de afianzar la Justicia enunciado en el Preámbulo de la Constitución. Vale decir, como sintetizara Arazi en el párrafo transcripto, que allí el juzgador debe dar prelación al valor celeridad para evitar que se frustre el derecho que, por otra parte, debe resultar palmario, evidente”. “La eficaz protección del derecho reclamado -multidimensional y de tendencia expansiva, como lo califica Quiroga Lavié, hace imprescindible que los jueces cumplan con la tutela preventiva del daño que resulta implícitamente del texto del art. 43 C.N.-

Prevenir el daño o su agravamiento constituye una de las funciones más elevadas del derecho, para cuya concreción es menester contar con un procedimiento ágil, adaptable a la urgencia inherente al caso y que culmine con una sentencia que ordene su inmediato cumplimiento. En la actualidad, dados los textos legales que regulan la acción de amparo y que la jurisprudencia considera vigentes luego de la reforma constitucional, dicha tutela preventiva sólo puede acordarse eficazmente a través de la denominada medida autosatisfactiva ínsita en la potestad cautelar genérica.-

Finalmente la actitud del juez que denota autoridad, responsabilidad y, sobre todo, que cumple su labor “con la conciencia vigilante del hombre frente a su propio destino” debe dar respuestas a soluciones jurisdiccionales urgentes… aclaman respuestas definitivas que de no ser despachadas, inútil habrá sido creer en un Estado de derecho”.-

V I I I .- PROCEDENCIA DE LA MEDIDA AUTOSATISFACTIVA:

1.- Del encuadre legal de la pretensión:

La medida autosatisfactiva es una solución urgente, despachable in extremis, que procura aportar una respuesta jurisdiccional adecuada a una situación que reclama una pronta y expedita intervención del órgano judicial. Posee la característica de que su vigencia y mantenimiento no depende de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal. Su dictado está sujeto a los siguientes requisitos:

a) concurrencia de una situación de urgencia;

b) su despacho debe estar presidido por la existencia de una probabilidad y no de una simple verosimilitud, de que efectivamente lo requerido es jurídicamente atendible;

c) exigibilidad de la contracautela sujeta al prudente arbitrio judicial, solicitando en este caso que se fije CAUCION JURATORIA, atento a mi situación y condición.-

La medida autosatisfactiva da respuestas a problemas jurídicos no menores, sobre todo si tenemos en cuenta que su principal socorrido es “lo urgente”.-

1.- La doctrina y la jurisprudencia, ha buscado con ella, remediar la flaqueza propia de la teoría cautelar clásica conforme a la cual sólo puede obtenerse una solución jurisdiccional urgente a través de la promoción de una cautelar que, ineludiblemente, reclama la ulterior o concomitante iniciación de un proceso principal, so pena del decaimiento de la respuesta jurisdiccional urgente obtenida.-

2.- Es una inapreciable herramienta para hacer cesar ciertas conductas o vías de hecho -en curso o inminentes- contrarias a Derecho respecto de las cuales el aparato cautelar resulta inoperante o, por lo menos ineficiente.-

2.- El contenido del instituto:

La procedencia de la medidas autosatisfactivas está supeditada a la concurrencia simultánea de circunstancias infrecuentes derivadas de la urgencia impostergable en la que el factor tiempo y la prontitud aparecen como perentorios; de la fuerte verosimilitud sobre los hechos, con grado de certidumbre acreditada al inicio del requerimiento o, en su caso, de sumaria comprobación, la superposición o coincidencia entre el objeto de la pretensión cautelar, provisional o preventiva -en la terminología clásica- con la pretensión material o sustancial, de modo que el acogimiento de aquella torne generalmente abstracta la cuestión a resolver porque se consumió el interés jurídico (procesal y sustancial) del peticionante.-

En suma, proceden las medidas autosatisfactivas en aquellos supuestos excepcionales en que:

I) se acredite la existencia de un interés tutelable cierto y manifiesto;

II) su tutela inmediata sea imprescindible, produciéndose en caso contrario su frustración;

III) no fuese necesaria la tramitación de un proceso de conocimiento y autónomo, y

IV) Si el juez lo entendiere necesario se efectivizará contracautela; se podrán disponer las medidas que la índole de la protección adecuada indique, bajo la responsabilidad del peticionante”.-

Como no escapará al elevado criterio de SS, la ausencia de soporte normativo no importó, derechamente, la orfandad de apoyatura jurídica del instituto, tal como ocurre con otros numerosos árbitros procesales de creación pretoriana, nacidos para corregir anomalías o desequilibrios (procedimentales o sustanciales), al abrigo de la aplicación del principio -insistimos, prudente y mesurado- de las normas análogas de nuestro Código Civil y Comercial.-

Se ha sostenido que la operatividad actual de las medidas autosatisfactivas deriva del poder cautelar general que le asiste al juez, conforme al artículo 232 del Código Procesal Civil de la Nación, que constituye “una norma casi en blanco para que sea llenada por el magistrado”, en situaciones de excepcionalidad y previa verificación de la concurrencia de los restantes recaudos. Peyrano añade, como argumentos corroborantes, distintas fuentes: las atribuciones legales implícitas, el ancho pliegue del artículo 43 de la Constitución Nacional, el andamiaje de las medidas cautelares genéricas y, muy especialmente, los numerosos dispositivos legales que prevén soluciones que más allá de su designación, constituyen medidas autosatisfactivas.-

La función integradora del Derecho Procesal como subsistema jurídico ordenado e interrelacionado, la labor interpretativa -dinámica y progresista del juez teleológico y especialmente el contenido nutricio de las normas abiertas como las que regulan las medidas cautelares tradicionales (arts. 689, 693, Cód. Proc. Civ. de Santa Fé; 232, Cód. Proc. Civ. de Buenos Aires), otorgan suficiente sustento legal abastecedor para acoger, pretorianamente, el instituto en examen. Por otro lado, así se han pronunciado, mayoritaria o unánimemente, numerosos eventos científicos que, sin perjuicio de propiciar su recepción legislativa, han admitido su aplicación actual.-

3.- Fundamento constitucional

Siguiendo la clasificación de Luis Luciano Gardella, la medida autosatisfactiva solicitada encuentra su fundamento, entre otros, en los siguientes derechos y principios constitucionales.

1. Desde el punto de vista del solicitante

a) Derecho a la jurisdicción, traducido en la posibilidad de acudir al órgano jurisdiccional en procura de un pronunciamiento útil y eficaz que resuelva oportunamente la pretensión articulada en la causa. Este derecho preexiste al proceso, como un derecho del hombre, plasmado en la facultad de peticionar (art. 14, y 14 bis de la Constitución Nacional).-

b) Acceso a la justicia: derivado del anterior. Este principio y garantía tiene asiento en el artículo 18 de la Constitución Nacional, y cabe entenderlo como la capacidad de toda persona física o jurídica de tener la posibilidad real, concreta y sin excepciones, de solicitar y obtener que el Estado, por medio del Poder Judicial, le garantice efectivamente en los hechos el ejercicio de sus derechos.-

De este principio se derivan los siguientes subprincipios:

– Subprincipio de la pretensión a la tutela jurídica: en el sentido de que una de las partes pretende frente al Estado la tutela jurídica favorable correspondiente a una situación jurídica.-

– Subprincipio de “razonabilidad técnica y axiológica”, que requiere una adecuación entre los fines del proceso (en nuestro caso de la medida autosatisfactiva) y los medios para lograrlos, mirando siempre la justicia intrínseca de la postulación.-

c) Principio de “justicia pronta”: como corolario del principio preambular de “afianzar la justicia”, la Corte ha inferido el mandato de “lograr una justicia rápida dentro de lo razonable”.-

De este principio se derivan los siguientes subprincipios:

– Subprincipio de economía procesal: en lo tocante a la simplificación de las formas del debate.-

– Subprincipio de humanización de la justicia judicial, en el sentido de propender a la inmediación y tender a la aceleración de los procesos, evitando dilaciones desleales; confianza en la buena justicia y tutela de la paz y de la armonía social.-

– Subprincipio de eficacia: a fin de obtener la finalidad principal del proceso, esto es: la justicia, debe privilegiarse el valor jurídico eficacia.-

Todo ello, en vistas del Principio de razonabilidad que, desde el preámbulo (“Dios, fuente de toda razón y justicia”), impregna todo nuestro sistema jurídico. Vale decir, viniendo a la órbita procesal, cualquier pretensión y cualquier decisión en el proceso debe estas directamente conectado con el valor “justicia”.-

4.- Caracteres de la medida solicitada:

Revisten carácter urgente, rasgo que resulta de su propia

naturaleza. como un derecho del hombre, plasmado en la facultad de peticionar (art. 14, Constitución Nacional).-

b) Acceso a la justicia: derivado del anterior. Este principio y garantía tiene asiento en el artículo 18 de la Constitución Nacional, y cabe entenderlo como la capacidad de toda persona física o jurídica de tener la posibilidad real, concreta y sin excepciones, de solicitar y obtener que el Estado, por medio del Poder Judicial, le garantice efectivamente en los hechos el ejercicio de sus derechos.-

De este principio se derivan los siguientes subprincipios:

– Subprincipio de la pretensión a la tutela jurídica: en el sentido de que una de las partes pretende frente al Estado la tutela jurídica favorable correspondiente a una situación jurídica.-

– Subprincipio de “razonabilidad técnica y axiológica”, que requiere una adecuación entre los fines del proceso (en nuestro caso de las medidas autosatisfactivas) y los medios para lograrlos, mirando siempre la justicia intrínseca de la postulación.-

c) Principio de “justicia pronta”: como corolario del principio preambular de “afianzar la justicia”, la Corte ha inferido el mandato de “lograr una justicia rápida dentro de lo razonable”.-

De este principio se derivan los siguientes subprincipios:

– Subprincipio de economía procesal: en lo tocante a la simplificación de las formas del debate.-

– Subprincipio de humanización de la justicia judicial, en el sentido de propender a la inmediación y tender a la aceleración de los procesos, evitando dilaciones desleales; confianza en la buena justicia y tutela de la paz y de la armonía social.-

– Subprincipio de eficacia: a fin de obtener la finalidad principal del proceso, esto es: la justicia, debe privilegiarse el valor jurídico eficacia.-

Todo ello, en vistas del Principio de razonabilidad que, desde el preámbulo (“Dios, fuente de toda razón y justicia”), impregna todo nuestro sistema jurídico. Vale decir, viniendo a la órbita procesal, cualquier pretensión y cualquier decisión en el proceso debe estar directamente conectado con el valor “justicia”.-

5.- Caracteres de la medida solicitada:

Revisten carácter urgente, rasgo que resulta de su propia

naturaleza. (“fumus boni juris” es la fuerte probabilidad de que el derecho invocado sea atendible (Peyrano), debemos estar en presencia de un interés cierto y manifiesto, frente a una evidencia de derecho (Kaminker); el derecho invocado debe presentarse límpido y sin ambigüedades; el juzgador no debe tener prácticamente duda alguna acerca de la procedencia del derecho esgrimido por el peticionante).-

2) que sea impostergable prestar tutela judicial inmediata para evitar la frustración del derecho, atendiendo la situación de desamparo asistencial de esta parte. (Situación de urgencia: “periculum in mora”: una situación urgente que reclama tutela inmediata imprescindible: se trataría de situaciones especialísimas en las cuales la falta de satisfacción de la pretensión en tiempo oportuno, es decir, en forma inmediata, implica directamente y sin más la frustración del derecho que se tiende a proteger, o bien la producción de un daño de difícil o de imposible reparación para el solicitante de la medida. No existe otro instrumento suficiente para la consecución de los fines del proceso ya que la efectividad práctica de la resolución definitiva puede verse desbaratada si, en el lapso que transcurre desde la explosión del conflicto hasta la formación del mandato judicial, el daño se transforma en irreparable). En este caso, no solo es la percepción del beneficio sino también de los servicios sociales que el mismo trae aparejado, atención médica indispensable para esta parte.-

3) que el interés del postulante se circunscriba, de manera evidente, a obtener la solución de urgencia no cautelar requerida y

4) que resulta necesaria la cesación inmediata de conductas o vías de hecho producidas o inminentes, contrarias a derecho.-

Señor Juez, la “tutela inmediata, de mi derecho ilegítimamente conculcado, es imprescindible, produciéndose en caso contrario su absoluta frustración”.-

En suma, lo que importa es que la medida resulta adecuada para lograr una protección equitativa y balanceada de los derechos involucrados; la cautelar solicitada tiene cabida en la dinámica de nuestro sistema procesal; se enmarca en la dirección que la Corte Suprema le ha impreso al proceso cautelar, y es justa. Sólo falta que V.S. le otorgue efectividad.

I X .- FORMULA RESERVA:

Para el improbable caso que V.S. no haga lugar a lo solicitado, formulo expresa reserva prevista en el artículo. 14 de la Ley 48 a efectos de interponer el Recurso Extraordinario Federal por violación a los artículos. 17, 18, 19, 28, 33, 43 entre otros de la Constitución Nacional.-

X .- PRUEBA:

Ofrezco los siguientes extremos probatorios:

1.- Fotocopia del DNI del actor;.

2.- Fotocopia del bono de cobro del beneficio del mes de ……………;

3.- Copia del Certificado de Discapacidad;

4.- Copia del dictamen de la Comisión Médica del año …….en dos fojas;

5.- Copia de la Notificación para Comparecer a Exámen Médico

6.- Copia del dictamen de la Comisión Médica del años ……..en cuatro fojas;

7.- Copia del escrito de apelación ante la Comisión Médica en dos fojas.-

X I .- PETITORIO:

Por lo hasta aquí expuesto a V.S. solicito:

1.- Me tenga por presentado, por parte y por constituido domicilio legal.-

2.- Se ordene a la demandada, ANSES a Abstenerse de Suspender el beneficio en los términos de punto III de esta presentación.

3.- Se tenga presente la reserva del Caso federal planteada en el pto. IX.-

PROVEER DE CONFORMIDAD,

Será Justicia