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JURISPRUDENCIAReajuste de haberes. Movilidad. Tasa de interés. Tasa pasiva. Doctrina de la corte. Costas por el orden causado
Se confirma la sentencia que hizo lugar a una acción por reajuste de haberes de acuerdo a la doctrina de la Corte Suprema de Justicia, convalidando la aplicación de la tasa pasiva a los créditos resultantes y la imposición de costas por el orden causado.
SALTA, 29 de abril de 2015.-
AUTOS Y VISTO:
I.- Que la cuestión planteada en el presente resulta sustancialmente análoga a la examinada por esta Cámara Federal de Apelaciones de Salta en el antecedente: «AGUILERA, Luis Ángel c/ ANSES s/ Reajustes varios» Expte. Nro.15100415/2010, sentencia del 14 noviembre de 2014, por lo que corresponde remitirse a los fundamentos allí vertidos (www.cij.gov.ar), que pasan a formar parte del presente resolutorio.-
En efecto, a través de las constancias de la causa se observa que el actor, Sr. Jerónimo Anselmo Soruco, obtuvo su beneficio jubilatorio el 27/09/2005 por el régimen de la ley 24.241 (fs.11/12 y 17) y que oportunamente requirió en sede administrativa el reajuste de su haber, solicitud que fue desestimada por la ANSES, a través de la resolución RNT-E 01354/13, por lo que corresponde desestimar los agravios de la demandada dirigidos a cuestionar las pautas determinadas para el reajuste de las prestaciones compensatoria (PC) y adicional por permanencia (PAP) del haber previsional del actor y acoger el referido a la prestación básica universal (PBU), en el sentido indicado en el precedente aludido.
II.- Que en cuanto a la tasa de sustitución, toda vez que el juez de grado resuelve sobre una eventual o hipotética afectación al derecho de la parte actora, corresponde reservar su tratamiento para el momento de practicar planilla, oportunidad en la que, producida la prueba respectiva, este Tribunal podrá expedirse.-
III.- Que tampoco prosperarán los agravios de la parte actora, dirigidos a cuestionar la tasa de interés e imposición de las costas dispuesta en grado.
Con relación a la tasa de interés, el planteo formulado encuentra adecuada respuesta en Fallos: 327:3721 («Spitale»), donde la Corte Suprema de Justicia de la Nación concluyó que la tasa pasiva promedio que elabora el Banco Central de la República Argentina es adecuadamente satisfactoria del menoscabo patrimonial sufrido por la demandante, en el marco de la índole previsional de la relación jurídica en examen, el carácter alimentario de las prestaciones adeudadas y el período de estabilidad del valor de la moneda durante el lapso que corresponde a la deuda reclamada.
En cuanto a las costas, cabe remitirse a lo dispuesto por el Máximo Tribunal en la causa «Arena» (Fallos: 324:2360), en la que, con remisión a lo establecido en el antecedente «Boggero» (Fallos: 320:2792), sostuvo que el art. 21 de la ley 24.463, en cuanto dispone que las costas se impongan en el orden causado, favorece a ambas partes por igual y no trae aparejada lesión a la garantía de igualdad y propiedad.
Consecuentemente, corresponde confirmar también lo decidido por el Juez de grado en ambos aspectos.-
Por lo que se RESUELVE:
I.- RECHAZAR parcialmente el recurso de apelación deducido por la demandada a fs. 96 -fundado a fs. 103/112- y, en consecuencia, CONFIRMAR la sentencia de fs. 84/88, en cuanto dispone reajustar las prestaciones compensatoria (PC) y adicional por permanencia (PAP) del haber previsional del actor, con arreglo al índice de la resolución de ANSES Nro. 140/95, hasta la fecha de adquisición del beneficio de conformidad con el antecedente «Elliff» (Fallos: 332:1914); y REVOCARLA en lo referente al reajuste de la prestación básica universal (PBU), de conformidad y con los alcances ordenados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa «Quiroga», del 11 de noviembre de 2014.
II.- REVOCAR la sentencia apelada en cuanto dispone la adición del suplemento de sustitutividad y RESERVAR su tratamiento para la etapa oportuna.-
III.- RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 89 -fundado a fs. 99/102- y, en su mérito, CONFIRMAR la tasa de interés e imposición de costas por su orden decidida en la instancia anterior
IV. COSTAS por el orden causado (art. 21. de la ley 24.463).
V.- REGÍSTRESE, notifíquese, hágase conocer al C.I.J. (conforme acordada n° 15/2013) y oportunamente devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen a sus efectos.
No firma el tercer juez por encontrarse vacante la vocalía.
Firmado Jorge Luis Villada y Renato Rabbi Baldi. Jueces de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta. Secretaría Maria Victoria Cárdenas Ortiz
Ley 24463 – BO: 30/03/1995
Badaro, Adolfo Valentín c/ANSeS s/reajustes varios – Corte Sup. Just. Nac. – 26/11/2007
001286E
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