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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAQuiebra. Fuero de atracción. Fallida demandante. Juicio de consignación. Improcedencia
Se revoca el fallo que rechazó la consignación entendiendo que, al haberse decretado la falencia de la accionante y no encontrarse perfeccionado el pago intentado, las sumas depositadas quedaron sujetas al desapoderamiento consagrado en los arts. 106 y 107 de la LC; ello, pues el fuero de atracción no opera para el caso en que la fallida sea demandante.
En Buenos Aires, a los 20 días del mes de abril de dos mil diecisiete reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por: «PRESTOLITE ELECTRIC ARGENTINA S.A. C/ COOPERATIVA DE CREDITO Y CONSUMO SIEMBRA LTDA. S/ORDINARIO» y «COOPERATIVA DE CREDITO Y CONSUMO SIEMBRA LTDA. C/ PRESTOLITE ELECTRIC INDIEL S.A. Y OTRO S/ EJECUTIVO», en los en los que según el sorteo practicado votan sucesivamente los jueces Ángel O. Sala, Hernán Monclá y Miguel F. Bargalló.
Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 674/81?
El Juez Ángel O. Sala dice:
I. En la sentencia de primera instancia -a cuyos resultandos cabe remitirse en orden a la reseña de la cuestión litigiosa-, el juez de grado rechazó la demanda de pago por consignación que PRESTOLITE ELECTRIC ARGENTINA S.A. promovió contra COOPERATIVA DE CREDITO Y CONSUMO SIEMBRA LTDA. y ROBERTO AMADO ALÉ y la reconvención que COOPERATIVA DE CREDITO Y CONSUMO SIEMBRA LTDA. dedujo contra PRESTOLITE ELECTRIC ARGENTINA S.A. y PEIX S.A. Impuso a cargo de la actora las costas del juicio principal y a cargo de la reconviniente las de la reconvención.
Para decidir en el sentido indicado el magistrado de grado destacó, inicialmente, que Prestolite Electric Argentina S.A. fue declarada en quiebra con posterioridad a la promoción del presente proceso.
En función de ello, consideró imperioso revisar los efectos jurídicos del pago que se intentó efectuar y su vinculación con la declaración de falencia de la pretensora.
Explicó que el pago en consignación constituye un modo de extinguir obligaciones y aclaró que, de encontrarse en quiebra, el deudor no se encuentra facultado para satisfacer créditos en particular y liberarse de deudas en desmedro de la masa de acreedores.
Conforme ello, juzgó dirimente determinar cuándo se perfeccionó la consignación. Indicó que sólo si se perfeccionóPara continuar leyendo ingrese aquí para acceder a su cuenta con su nombre de usuario y contraseña.
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