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JURISPRUDENCIASentencia arbitraria. Art. 149 bis 1° párr. Código Penal
Se hace lugar al recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Ministerio Público Fiscal, dejándose sin efecto la resolución por la que extendió, sin razones para ello, una norma contenida en el CPP a un supuesto no previsto.
Buenos Aires, 11 de mayo de 2016
Vistos: los autos indicados en el epígrafe.
Resulta
1. Eduardo Javier Riggi, titular de la Fiscalía de Cámara Norte, dedujo recurso de inconstitucionalidad contra la sentencia de la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo PCyF (fs. 264/271) que por mayoría revocó los puntos I y II de la resolución de primera instancia -en orden al rechazo del planteo de nulidad contra la reapertura del proceso, resuelta por la Fiscalía, frente al incumplimiento del acuerdo de mediación y del planteo de excepción de falta de acción por vencimiento del plazo de la investigación penal preparatoria-; declaró la nulidad del decreto obrante a fs. 176/vta. «y de todo lo actuado en consecuencia» e hizo lugar al planteo de excepción; y, finalmente, sobreseyó a Juan Manuel Barros respecto de los hechos que se le habían endilgado en perjuicio de su ex pareja.
En su recurso de inconstitucionalidad -que a su turno fue concedido, por mayoría, por el tribunal a quo (fs. 306/310)-, el Ministerio Público Fiscal consideró, como cuestión preliminar, que la resolución impugnada resultaba arbitraria, inválida e incongruente, toda vez que carecía «de una coincidencia sustancial de argumentos». Seguidamente discutió las conclusiones que uno de los jueces (el Dr. Delgado) formuló en su voto, en cuanto a que los plazos previstos por el art. 104 del CPP no se «suspenden» en ningún caso -ni aun ante el archivo por existencia de un «acuerdo de mediación»- y en cuanto a que la Fiscalía debió continuar impulsando la acción, pues asumió que ellas resultaban insostenibles y asistemáticas. Por otra parte, la Fiscalía denunció que la nulidad declarada por ambos camaristas (los Dres. Delgado y Manes) ante la no celebración de una audiencia, con la participación del imputado -por aplicación analógica del art. 311 del CPP-, no tenía sustento alguno en la ley aplicable, vulneraba el principio acusatorio e introducía un mecanismo que invadía atribuciones exclusivas de su Ministerio. Por último, sin perjuicio de cuestionar la disparidad de criterios entre estos mismos jueces en cuanto a la manera de contabilizar los plazos y a los diferentes alcances que tendría la presunta nulidad, el recurrente también objetó la interpretación acordada a los arts. 104 y 105 del CPP y su supuesta relaciónPara continuar leyendo ingrese aquí para acceder a su cuenta con su nombre de usuario y contraseña.
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