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JURISPRUDENCIACertificado de saldo deudor. Cuenta corriente. Saldos de tarjeta de crédito. Art. 523, inc. 5 del CPCCN
En el marco de un juicio ejecutivo, se revoca la sentencia de trance y remate dictada en cuanto ordenó detraer los montos por deuda de tarjeta de crédito incluidos en el certificado de saldo deudor en cuenta corriente.
Buenos Aires, 12 de diciembre de 2017.
1. La institución bancaria ejecutante apeló en fs. 104 la sentencia de trance y remate dictada en fs. 101/103, en cuanto ordenó detraer los montos por deuda de tarjeta de crédito incluidos en el certificado de saldo deudor en cuenta corriente copiado en fs. 9.
El memorial obra en fs. 106/109.
2. Liminarmente corresponde poner de relieve que el certificado de saldo deudor que en copia obra en fs. 9 ha sido confeccionado extrínsecamente de manera correcta, esto es, de acuerdo a las previsiones del art. 1406 del CCivyCom.
Frente a ello, y teniendo en cuenta que: (i) aquí se ejecuta un instrumento mencionado por el inc. 5° del art. 523 del Código de rito; (ii) la ejecutada no se presentó en la causa a los efectos de desconocer haber sido titular de la cuenta corriente sobre cuya base se expidió el mencionado certificado, y (iii) en el caso no se habrían soslayado las disposiciones de la ley 25.065, pues ningún elemento agregado a las actuaciones conduce a la conclusión de que la cuenta corriente sobre la cual se emitió el certificado en cuestión fue abierta exclusivamente con la finalidad de incluir saldos de tarjetas de crédito, en violación a lo establecido por el art. 42 del mencionado plexo normativo, los agravios habrán de admitirse.
Es que, como es sabido y se tiene reiteradamente dicho, el marco de conocimiento de este proceso debe concentrarse en el examen de las formas extrínsecas del título, por lo que las circunstancias que habrían dado lugar al saldo del certificado y a su conformación son inaudibles en este juicio ejecutivo (arg. art. 544 inc. 4°, Código Procesal; esta Sala, 3.3.08, «HSBC Bank Argentina c/ Taiariol, Víctor y otro s/ ejecutivo»; 13.3.09, «Banco Santander Rio SA c/ Heredia, Salvador Ramón s/ ejecutivo»; íd., 11.2.14, «Banco Santander Río S.A. c/ Otero, Patricia Gladys s/ ejecutivo», entre otros).
En definitiva, por los motivos expuestos y siguiendo el criterio adoptado en numerosos supuestos análogos (conf. esta Sala, 25.4.17, «Banco Santander Río S.A. c/ Chanly, Sergio Pablo y otro s/ ejecutivo»; íd., 30.3.17, «Banco Santander Río S.A. c/ Covarrubias, María Marta s/ ejecutivo»; íd., 29.12.16, «Banco Santander Río S.A. c/ Maza, Daniel Osvaldo s/ ejecutivo»; íd., 18.10.16, «Banco Santander Río S.A. c/ Tacchini, Susana Alicia s/ ejecutivo»; íd., 6.10.10, «Banco Santander Río c/ Godoy, Pedro Facundo s/ ejecutivo»; íd., 12.7.10, «Banco Santander Río S.A. c/González Bernaldo de Quirós, Matías s/ ejecutivo»; íd., 19.5.10, «Banco Santander Río S.A. c/ Herrera, César Bruno s/ ejecutivo»; y 13.3.09, «Banco Santander Río S.A. c/ Heredia, Salvador Ramón s/ ejecutivo», entre muchos otros), se admitirá el recurso en examen.
3. Por ello, se RESUELVE:
Admitir la apelación de fs. 104, y revocar la decisión de fs. 101/103 con el alcance allí pretendido; sin costas por no mediar contradictorio.
Cúmplase con la comunicación ordenada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15/13 y 24/13) y notifíquese electrónicamente. Fecho, devuélvase sin más trámite, confiándose al magistrado de primera instancia proveer las diligencias ulteriores (cpr 36: 1°).
Gerardo G. Vassallo
Juan R. Garibotto
Pablo D. Heredia
Horacio Piatti
Prosecretario de Cámara
NOTA: En la fecha se cumplió con la notificación electrónica ordenada precedentemente.
Eduardo A. Blanco Figueroa
Prosecretario Administrativo
024276E
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