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JURISPRUDENCIAJuicio ejecutivo. Deuda de tarjeta de crédito. Art. 523, inc. 5
En el marco de un juicio ejecutivo, se revoca la resolución que ordenó detraer del capital reclamado en la demanda ciertos montos correspondientes a saldos de tarjeta de crédito.
Buenos Aires, 28 de diciembre de 2017.
1. El ejecutante apeló la resolución de fs. 21/22 en cuanto ordenó detraer del capital reclamado en la demanda ciertos montos correspondientes a saldos de tarjeta de crédito (fs. 23).
Los fundamentos del recurso fueron expuestos en fs. 25/28.
2. En el caso, el título base de la ejecución es un certificado de saldo deudor en cuenta corriente emitido por la entidad bancaria actora, de conformidad con las previsiones de los arts. 1406 del CCiv. y Com. (v. copia de fs. 8).
Es así que, teniendo en cuenta que se trata de un instrumento mencionado por el inc. 5° del art. 523 del Código de rito y que su examen revela que, apriorísticamente, cumple con los requisitos legales correspondientes, cabe entender, en coincidencia con la solución adoptada en numerosos supuestos análogos al presente (esta Sala, 22.3.16, «Banco Santander Río S.A. c/ Burgos Basili, Elena s/ ejecutivo»; íd., 8.3.16, «Banco Santander Río S.A. c/ Arroyave Bedoya, Mauricio s/ ejecutivo»; íd., 29.12.15, «Banco Santander Río S.A. c/ Ferron Oyhanart, Lautaro s/ ejecutivo»; íd., 9.2.11, «Banco Santander Río S.A. c/ Flamingo, Marcelo Hernán s/ejecutivo»; 19.5.10, «Banco Santander Río S.A. c/Herrera, César Bruno s/ejecutivo»; CNCom. Sala E, 14.7.10, «Banco de Galicia y Buenos Aires c/Amiscar S.A. s/ejecutivo»; íd., 4.11.10, «Banco Santander Río S.A. c/Almacenar S.A. s/ejecutivo»), que los requisitos de admisibilidad de la ejecución se encuentran satisfechos y que, por lo tanto, no cupo detraer oficiosamente los saldos adeudados por tarjetas de crédito.
En tales condiciones, y sin perjuicio de lo que pueda resolverse ulteriormente si media petición expresa de la interesada, corresponde revocar la decisión recurrida en lo que fue materia de agravios.
3. Con base en lo precedentemente expuesto, se RESUELVE:
Admitir la apelación de fs. 23 y revocar la decisión de fs. 21/22 con el alcance pretendido; sin costas por no mediar contradictorio.
4. Cúmplase con la comunicación ordenada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (ley 26.856 y Acordadas 15 y 24/13) y notifíquese electrónicamente. Fecho, devuélvase la causa, confiándose a la magistrada de primera instancia las diligencias ulteriores (art. 36: 1º, Cpr.).
Gerardo G. Vassallo
Juan R. Garibotto
Pablo D. Heredia
Pablo D. Frick
Prosecretario de Cámara
NOTA: En la fecha se cumplió con la notificación electrónica ordenada precedentemente.
Eduardo A. Blanco Figueroa
Prosecretario Administrativo
027214E
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