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JURISPRUDENCIAEjecución. Excepción de falsedad de título. Prueba caligráfica. Negligencia de la prueba
En el marco de un juicio ejecutivo, se confirma la sentencia de trance y remate que, tras rechazar la excepción de falsedad de título opuesta por los demandados, mandó llevar adelante la ejecución.
Buenos Aires, 26 de diciembre de 2017.
1. Los ejecutados apelaron en fs. 80 la sentencia de trance y remate de fs. 78/79 que, tras rechazar la excepción de falsedad de título que opusieron, mandó llevar adelante la ejecución en su contra.
Su memorial de fs. 86/87 fue respondido en fs. 89/95.
2. (a) Se anticipa que la proposición recursiva de que se trata, en tanto persigue cuestionar la declaración de negligencia de la prueba pericial caligráfica y replantear su producción en esta instancia, carece de sustento legal.
(b) En efecto, es que el procedimiento que autoriza el cpr 260 es improcedente en el recurso de apelación concedido en relación en un juicio ejecutivo (conf. esta Sala, 20.10.16, «Calzetta, Federico Martín c/ Centro de Diseño Italiano S.A. y otro s/ ejecutivo», con cita de esta Sala, 24.11.10, «Bankboston National Association c/ Alexandre, Alfredo y otro s/ ejecutivo»; 19.3.10, «Cardellini, Humberto José c/ Luantex S.R.L. s/ ejecutivo»; y 20.11.07, «Montoya Asfra, Norma c/ Frassia, Miriam s/ ejecutivo»; entre muchos otros).
En este sentido enseña Palacio que la hipótesis de denegación de alguna o algunas pruebas en un juicio ejecutivo abierto a prueba, y las consideraciones vertidas por ese autor respecto de la denegación de la producción de prueba, son aplicables a la declaración de negligencia del oferente de la medida de que se trate, pues ambos actos coinciden en el resultado: la imposibilidad de producir prueba en la segunda instancia (Derecho Procesal Civil, Buenos Aires, 1984, T. VII, p. 493).
Según dicho autor «Si bien el art. 549 in fine del CPN prescribe la aplicación supletoria, al juicio ejecutivo, de las normas que rigen el juicio sumario y, entre éstas, el art. 496 in fine del mismo ordenamiento dispone que ‘las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas estarán sujetas al régimen del artículo 379’, corresponde tener presente que el régimen de replanteo que este último instituye no es conciliable con la forma restringida (en relación) en que debe concederse el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva dictada en el juicio ejecutivo (…).
Cabe concluir, en consecuencia, que por aplicación de la norma específica contenida en el art. 557 del CPN, las providencias denegatorias de pruebas recaídas en dicho juicio sólo son apelables en efecto diferido».
Más allá de la derogación del régimen del proceso sumario, lo cierto es que la doctrina citada conserva interés y vigencia en lo referido a: (i) la incompatibilidad entre el recurso concedido en relación (ver segundo párrafo del cpr 275: en el recurso concedido en esta forma «No se admitirá la apertura a prueba…») con la apertura a prueba prevista por el cpr 260: 2° y 5° «b», y (ii) la aplicación al caso de la regla del cpr 557.
(c) Lo expuesto determina la inviabilidad del planteo y condena la suerte del recurso, ya que, como vimos, sólo sobre los excepcionantes pesaba la carga de acreditar que la firma inserta en el documento no era de su autoría (conf. cpr 549; CNCom, en pleno, 28.7.70, «Rondinelli de Andrade, Rafaela c/ Mazzone, Gerino s/ejecutivo»; esta Sala, 14.6.16, «Hernán Bucholz S.A. c/ Sancor Cooperativa Unidas Ltda. s/ ejecutivo»; 18.7.14, «Banca Nazionale del Lavoro S.A. c/ Señamat S.A. y otros s/ ejecutivo»; 14.5.13, «Arranz, Carlos Alberto c/ Gamietea, Daniel Domingo s/ ejecutivo»; 4.6.12, «Agrefert Ar S.A. c/ Recchia, Eduardo Daniel y otros s/ ejecutivo»; y 16.9.10, «García de Montes de Oca, María Alejandra c/ Díaz, Mirta Gumersinda s/ ejecutivo»), y fueron declarados negligentes en la producción de la prueba pericial caligráfica oportunamente ofrecida a tal fin.
3. Por ello, se RESUELVE:
Rechazar la apelación de que fs. 80, con costas (cpr 68, primer párrafo y 558).
Cúmplase con la comunicación ordenada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15/13 y 24/13) y notifíquese electrónicamente. Fecho, devuélvase sin más trámite, confiándose al magistrado de primera instancia proveer las diligencias ulteriores (cpr 36: 1º).
Gerardo G. Vassallo
Juan R. Garibotto
Pablo D. Heredia
Julio Federico Passarón
Secretario de Cámara
NOTA: En la fecha se cumplió con la notificación electrónica ordenada precedentemente.
Eduardo A. Blanco Figueroa
Prosecretario Administrativo
027858E
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