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LEY 16434

YERBA MATE

ENTIDADES AUTÁRQUICAS

Comisión Reguladora de la Producción y Comercio de la Yerba Mate. Creación. Integración. Funciones. Modificación

sanc. 06/12/1961; promul. 06/12/1961; publ. 23/01/1962

El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de ley:

Art. 1.– Modifí­case la ley 12236 , en la siguiente forma:

1) Sustitúyese el art. 1 , por el siguiente:

“Créase con carácter autárquico la Comisión Reguladora de la Producción y Comercio de la Yerba Mate, con las facultades que le atribuye esta ley”.

2) Sustitúyese el art. 2 , por el siguiente:

“Esta comisión será presidida por el secretario de Estado en el Departamento de Comercio o el funcionario que éste designe, e integrada por un representante de la provincia de Misiones, otro de la Secretarí­a de Estado de Comercio otro de la Secretarí­a de Estado de Agricultura y Ganaderí­a, otro del Banco de la Nación Argentina, otro del Banco de la Provincia de Misiones, cuatro de los plantadores, cuatro de los elaboradores y otro de los consumidores, debiendo este último ser designado preferentemente entre quienes integran cooperativas de consumo.

Los representantes de los plantadores y de los elaboradores serán designados por el Poder Ejecutivo, de las ternas que al efecto deberán proponer las entidades gremiales respectivas. De estas ternas el Poder Ejecutivo designará también miembros suplentes que tendrán acceso a las reuniones sin voz ni voto, salvo en el caso de ausencia momentánea o absoluta del miembro titular, en cuyo caso actuarán con todas las facultades que se confieren a este último.

Los miembros suplentes reemplazarán a los miembros titulares no sólo en las reuniones plenarias de la comisión, sino también en las distintas subcomisiones que existan o se formen en el futuro.

Las propuestas de cada gremio se ajustarán a la reglamentación de esta ley y si no estuvieran en las condiciones requeridas, los representantes serán designados por el Poder Ejecutivo.

Los miembros que representan a la producción, elaboración y consumo percibirán la compensación que establezca la propia comisión.

Los representantes oficiales solamente percibirán viáticos y movilidad cuando deban trasladarse para el ejercicio de sus funciones.

Los miembros que representen a los gremios en la comisión, durarán tres años en sus funciones y su mandato continuará, aun vencido, hasta tanto sea designado su reemplazante”.

3) Sustitúyese el inc. f) del art. 3 por el siguiente:

“Crear y controlar un Mercado Consignatario de la Yerba Mate Nacional Canchada» con sede en la ciudad de Posadas, provincia de Misiones que actuará como persona jurí­dica bajo la denominación expresada con plena capacidad para realizar actos jurí­dicos y contratos, pudiendo adquirir derechos y contraer obligaciones. Este mercado funcionará como consignatario y actuará como ente comercializador con amplias facultades administrativas, económicas y financieras. Mientras la comisión no haga uso del derecho que le confiere el inc. j) de este mismo artí­culo, el mercado se ajustará al estatuto vigente”.

4) Sustitúyese el ap. 2) del inc. i) del art. 3 , por el siguiente:

“Constitur un fondo de propaganda y fomento del consumo y de yerba mate nacional, en el paí­s y en el exterior para lo cual podrá destinarse, según lo determine la comisión, hasta el dos (2) por ciento de los costos de producción medios normales y corrientes de la yerba mate nacional canchada, que se reconoce a los productores de acuerdo a lo establecido en el art. 4 de esta ley, por kilogramo de yerba mate que sale al consumo. Este importe será entregado directamente al Comité de Propaganda del Consumo de la Yerba Mate», para el cumplimiento de sus fines, de acuerdo a lo que determine la correspondiente reglamentación y debiendo rendir cuentas definitivas a la Comisión Reguladora de la Producción y Comercio de la Yerba Mate, al final de cada ejercicio anual”.

5) Sustitúyese el ap. 3) del inc. i) del art. 3 , por el siguiente:

“Costear el presupuesto de gastos de la Comisión Reguladora de la Producción y Comercio de la Yerba Mate que no podrá exceder del equivalente al uno (1) por ciento del costo de producción medio normal corriente de la yerba mate nacional canchada que fija el Poder Ejecutivo valor que se aplicará sobre el total del consumo anual del producto y estará limitado al producido del impuesto móvil. Dicho presupuesto deberá prever además, los créditos necesarios para atender su funcionamiento”.

6) Suprí­mese el ap. 4) del inc. i) del art. 3 .

7) Agréganse al art. 3 los siguientes incisos:

j) Dictar su propio reglamento interno, quedando facultada para por sí­ sola, designar, promover, suspender, retrogradar y destituir su personal estableciendo su estatuto y escalafón y los estatutos y reglamentos del Mercado Consignatario de la Yerba Mate Nacional Canchada y del Comité de Propaganda del Consumo de la Yerba Mate, ajustándose a las disposiciones de la presente ley, asegurando el mejor cumplimiento de su fines, estableciendo el equilibrio de los elementos y factores que intervienen en la producción y elaboración y consumo de la yerba mate.

k) Crear un comité para la propaganda y fomento del consumo de la yerba mate en el paí­s y en el exterior, que se denominará “Comité de Propaganda del Consumo de la Yerba Mate”. Se regirá por el estatuto que dictará la Comisión Reguladora de la Producción y Comercio de la Yerba Mate, la que deberá reconocerle amplias facultades administrativas, económicas y financieras; fijará su sede en la Capital Federal, constituirá su directorio con dos representantes de los plantadores, dos de los elaboradores y otros tantos suplentes, presididos por el representante de la Secretarí­a de Estado de Comercio, debiendo además fijar los objetivos generales, las facultades y las obligaciones del mismo.

l) Prohibir toda plantación en cualquier punto del paí­s, sin la previa autorización del Poder Ejecutivo. Toda contravención a esta disposición será penada con una multa cuyo monto fijará el Poder Ejecutivo y la eliminación de la plantación efectuada.

El producido de estas multas se destinará a los mismos fines fijados para el impuesto móvil establecido por el inc. …) (Sic B.O.) de este artí­culo.

Esta prohibición podrá dejarse sin efecto por el Poder Ejecutivo considerando las necesidades del consumo y la producción nacional y quedan exceptuadas de la misma todas las plantas destinadas a reponer unidades perecidas o que perezcan en el futuro, sin alterar las cifras de las plantaciones existentes dentro y fuera del perí­metro registrado, así­ como también las que en definitiva resulten por aplicación del decreto ley 5759/1958 y sus disposiciones complementarias sujetas a la verificación que realice la Comisión Reguladora de la Producción y Comercio de la Yerba Mate de haberse efectuado antes del 31 de diciembre de 1958 en la zona de campo y del 31 de diciembre de 1959, en zona de monte.

8) Suprí­mese del art. 6 las palabras “sin desecar (verde)”.

9) Sustitúyese el art. 8 por el siguiente:

“Los infractores a lo dispuesto en la presente ley o a los reglamentos o resoluciones que para su cumplimiento se dicten, incurrirán en una multa de un mil a un millón de pesos moneda nacional, la que se hará efectiva por el procedimiento establecido en la Ley de Impuestos Internos, sin perjuicio de la intervención, decomiso y posterior inutilización y destrucción, en ese caso, de la yerba en malas o deficientes condiciones de secado, conservación, higiene, molienda o envasado.

Cuando la gravedad o reiteración de las infracciones cometidas así­ lo justifique, se procederá además, a la inhabilitación transitoria y/o definitiva para actuar como productor, secador, acopiador, importador o molinero y a la clausura del secadero, depósito o molino donde se ha cometido la infracción”.

10) Suprí­mese el art. 9 .

Art. 2.– El Poder Ejecutivo procederá a ordenar el texto de la ley 12236 , con las modificaciones introducidas por la presente ley.

Art. 3.– Comuní­quese al Poder Ejecutivo.

Bertora – Monjardí­n – Maffei – González

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