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LEY 20543

ARRENDAMIENTOS Y APARCERÍAS RURALES

Compra de predios por parte de arrendatarios y aparceros. Beneficios

sanc. 5/10/1973; promul. 22/10/1973; publ. 29/10/1973

El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso sancionan con fuerza de ley:

Art. 1.– Los arrendatarios y aparceros que adquieran un predio cuya superficie constituya como mí­nimo una unidad económica agraria y no supere a dos de ellas, gozarán de los beneficios establecidos en la presente ley.

Art. 2.– A los fines previos en el art. 1 de esta ley, los arrendatarios y aparceros deberán acreditar:

a) Ser personas fí­sicas;

b) No ser propietarios, ellos o sus cónyuges, de una unidad económica;

c) Tener una antigí¼edad mí­nima de cinco (5) años como arrendatarios o aparceros, cumplidos ininterrumpidamente, o de diez (10) años alternados, a la fecha de la operación de compraventa; dicho plazo se reducirá a tres (3) años cuando la misma se refiera al campo que ocupan;

d) Poseer el capital mí­nimo de explotación necesario para la empresa que se proponga establecer en el predio que adquieren. Quienes no tengan el capital mí­nimo de explotación, pero que demuestren idoneidad suficiente, podrán recibir ayuda crediticia a los fines de esta ley, de acuerdo a las lí­neas de crédito de las instituciones bancarias correspondientes.

Art. 3.– El Consejo Agrario Nacional verificará y certificará el cumplimiento de los requisitos previstos en los artí­culos precedentes, conforme a la reglamentación que al efecto se establezca.

Art. 4.– En las operaciones de compraventa que se realicen de conformidad con lo establecido por la presente ley, los compradores gozarán de los siguientes beneficios:

a) Créditos de instituciones financieras oficiales, mixtas o privadas, hasta el ochenta por ciento (80%) del precio convenido o del valor de tasación del predio, si éste fuere menor;

b) Exención del impuesto a los réditos o del que se establezca en el futuro en su reemplazo sobre los beneficios que se originen en la explotación del predio objeto de la compraventa, por el término de cinco (5) años a partir de la toma de posesión del mismo;

c) Exención de impuestos de sellos correspondientes a la operación realizada.

Art. 5.– Los ascendientes, descendientes, cónyuge o colaterales hasta el segundo grado de los arrendatarios y aparceros que hayan colaborado en la explotación realizada por los mismos, gozarán de los beneficios previstos en el art. 4 , siempre y cuando cumplan con las exigencias previstas en el art. 2 .

Art. 6.– Gozarán asimismo de los beneficios de esta ley los egresados de las facultades de agronomí­a y veterinaria dependientes de las universidades nacionales, de escuelas de agricultura y ganaderí­a de la Nación o provincias o de otros establecimientos de orientación agraria que se capaciten para el trabajo especializado, siempre que se comprometan a cultivar la tierra directamente y cumplan con los requisitos exigidos por los inc. b) y d) del art. 2 .

Art. 7.– En los casos en que el vendedor financie no menos del cincuenta por ciento (50%) del precio total de venta en un plazo no menor de tres (3) años, y a la tasa de interés ordinario del Banco de la Nación Argentina para este tipo de operaciones, gozará de los siguientes beneficios:

a) Exención del impuesto a los réditos sobre los intereses que perciba por la parte del precio que hubiere financiado;

b) Exención del impuesto a las ganancias eventuales o del impuesto a los réditos, si correspondiera, sobre el beneficio de la venta;

c) Constitución a su favor de hipoteca en primer grado, juntamente con la que se exija en resguardo de los créditos que otorguen las entidades financieras.

Art. 8.– Los adquirentes de predios bajo la vigencia de la presente ley quedan sujetos a las siguientes prohibiciones:

a) Ceder o transferir el boleto de compraventa, bajo sanción de nulidad e inmediato desalojo del predio;

b) Transferir el dominio, a tí­tulo oneroso o gratuito, antes de transcurridos quince (15) años contados desde la fecha de otorgamiento de la escritura traslativa del dominio, debiendo explotarlo por igual plazo directa y personalmente, o por intermedio de su cónyuge o sus descendientes como principal actividad. A fin de asegurar el cumplimiento de esta disposición, en las escrituras se establecerá la indisponibilidad del bien, que se anotará en el registro respectivo;

c) Subdividir el predio, salvo en aquellas situaciones en que expresamente lo autorice el Consejo Agrario Nacional. En caso de transmisión, por causa de muerte o división de condominio de los predios que no puedan subdividirse, el juez interviniente, en defecto de acuerdo entre los herederos o condóminos, designará entre ellos al que tenga mejores aptitudes para la actividad agropecuaria, quien continuará como titular del dominio. Las instituciones oficiales o mixtas de crédito acordarán a dicho heredero o condómino las sumas necesarias para abonar la alí­cuota correspondiente a los herederos o condóminos excluidos, siempre que los mismos no pudieran ser compensados con otros bienes en la herencia o del condominio;

d) Gravar el inmueble, salvo que sea con finalidad de crédito agrario.

Las operaciones que se realicen en violación de las prohibiciones establecidas en los incs. c) y d) harán pasibles a quienes las efectúen, solidariamente, de una multa de hasta $ 50.000 que ingresará a los fondos asignados al Consejo Agrario Nacional.

Art. 9.– La autoridad judicial, previa opinión del Consejo Agrario Nacional, podrá eximir de las obligaciones establecidas en el inc. b) del art. 8 de esta ley y de las contenidas en los incs. b) y c) del art. 12 de la llamada ley 17253, a los adquirentes que acrediten fehacientemente serles de toda necesidad apartarse de aquellas exigencias o cuando el 80% del total a percibir por la venta del inmueble adquirido se invierta en la compra de otro inmueble para destinarlo a la explotación agropecuaria. En este último supuesto, el comprador quedará sujeto a las prohibiciones previstas en el art. 8 de la presente ley, respecto del inmueble que adquiera.

Art. 10.– El ministerio competente arbitrará las medidas de orden financiero que hagan posible el otorgamiento de los créditos bancarios a que se refiere la presente ley y, por intermedio del Banco Central de la República Argentina, fijará las normas crediticias que regirán uniformemente para las entidades financieras que atiendan las operaciones que se celebren de conformidad con lo establecido en la presente ley.

Art. 11.– La Nación gestionará la adhesión de las provincias a este régimen y la concesión de exenciones impositivas locales, concertando con las autoridades provinciales el ejercicio de las facultades constitucionales concurrentes en materia de fomento agrario.

Art. 12.– Los productores agropecuarios y/o sus cónyuges o hijos que hayan colaborado en la explotación del predio, desalojados por imperio de las disposiciones de la llamada ley 17253 , quedan comprendidos en las disposiciones crediticias y exenciones impositivas previstas en la norma citada, y en el supuesto de hacer uso de ellas, en las prohibiciones del art. 12 de la misma.

Art. 13.– Estarán también incluidos en los beneficios de esta ley: los adquirentes que sean propietarios de predios rurales no mayores de una unidad económica, y/o sus hijos; los contratistas rurales y/o sus hijos, y las personas que actúen como administradores, mayordomos, capataces y cualquier otro trabajador de explotaciones agropecuarias, principalmente los que cesen en sus funciones por la venta y/o fraccionamiento de los campos en que hayan desarrollado esa actividad con una antigí¼edad mí­nima de cinco años, siempre que se comprometan a trabajar la tierra directamente y cumplir los requisitos exigidos por el inc. d) del art. 2 .

En estos casos no les corresponderán los beneficios del inc. a) del art. 4 , pudiendo no obstante las instituciones financieras oficiales, mixtas o privadas, otorgar créditos en los montos y condiciones que establezcan de acuerdo a sus disponibilidades.

Los vendedores que deseen acogerse a los beneficios del art. 7 deberán financiar no menos del 60% del precio total de venta a un plazo no menor de 3 años y con tasa de interés ordinaria del Banco de la Nación Argentina para este tipo de préstamos.

Art. 14.– Deróganse todas las disposiciones que se opongan a la presente ley.

Art. 15.– Comuní­quese, etc.

Allende – Busacca – Laborda – Rocamora

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