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LEY 21429 (*)
ESTATUTOS PROFESIONALES
Reglamento Provisorio de trabajo Portuario. Aprobación
sanc. 29/9/1976; promul. 29/9/1976; publ. 12/10/1976
(*) Si bien el art. 37 del decreto 817/1992 deja sin efecto la ley 21429 y suspende la vigencia de los convenios colectivos incluidos en su anexo III, fue declarado inconstitucional por la sala VI de la Cámara Nacional del Trabajo en sus arts. 34 a 37 en el caso “Cocchia, Jorge v. Estado Nacional” (DT 1993 A-443), pronunciamiento que fue confirmado parcialmente por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (DT 1994 A-681). En dicha oportunidad la Corte declaró inconstitucional el art. 36 y guardó silencio respecto del art. 37 , por lo que puede interpretarse que mantuvo la declaración de inconstitucionalidad dispuesta por la sala VI de la Cámara Nacional del Trabajo. A todo evento, cabe recordar que un decreto no puede derogar una ley y, por ende, debe considerarse vigente la ley 21429.
En uso de las atribuciones conferidas por el art. 5 del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,
El presidente de la Nación Argentina sanciona y promulga con fuerza de ley:
Art. 1.– Apruébase el Reglamento Provisorio de Trabajo Portuario cuyas disposiciones se considerarán incorporadas a la presente y que se observarán como ley de la Nación.
Art. 2.– Quedan derogadas todas las disposiciones legales o convencionales que se opongan al régimen aprobado por esta ley.
Art. 3.– Comuníquese, etc.
Videla – Liendo – Martínez de Hoz
Anexo
REGLAMENTO PROVISORIO DE TRABAJO PORTUARIO
TÍTULO I:
ÁMBITO DE APLICACIÓN
Art. 1.–
Ámbito de aplicación territorial. El presente reglamento de trabajo portuario, será de aplicación en todos los puertos en cuyas aguas se ejerza la jurisdicción nacional.
Art. 2.– Ámbito de aplicación en relación a las personas. Queda incluida en el presente reglamento, la actividad de todas las personas o empresas directamente vinculadas a las operaciones de carga y descarga, y que comprende a capataces estibadores, estibadores, encargados, apuntadores, empresas de estibaje y armadores privados o estatales, estos últimos, en lo que hace a las operaciones mencionadas.
TÍTULO II:
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 3.– Autoridades que intervienen.
3.a. El Ministerio de Trabajo será la autoridad de fiscalización a los efectos de asegurar el adecuado cumplimiento del régimen laboral portuario que establece el presente reglamento y sus normas complementarias.
La Capitanía General de Puertos, por intermedio de las capitanías de puertos será la autoridad de interpretación y aplicación a los efectos de obtener la eficiencia y la economía de la operación portuaria y la seguridad del trabajo en ella.
Se exceptúa de lo anterior a las funciones establecidas en los arts. 4 y 114 de este reglamento, que se refieren a atribuciones de la Prefectura Naval Argentina en concordancia con su ley general (18398 ).
3.b. La Capitanía General de Puertos coordinará con el Ministerio de Trabajo para que los organismos laborales que funcionan en el ámbito de los puertos, actúen conforme a las necesidades operacionales del medio y de sus características particulares a los efectos de la más eficiente aplicación de este reglamento.
3.c. La Capitanía General de Puertos , en coordinación con los organismos del Ministerio de Trabajo en el ámbito portuario, queda facultada para dictar los reglamentos laborales y normas del mismo carácter necesarias para la mejor aplicación del presente a las distintas situaciones o modalidades propias de la actividad laboral normada por este reglamento y la adaptación del mismo a las particularidades de cada puerto.
3.d. Se dará un trato preferencial a aquellas cargas transportadas en navegación de cabotaje nacional, fluvial o marítimo, con origen y destino interno, con la finalidad de disminuir los costos y favorecer el desarrollo de ciertas regiones, a cuyo efecto podrán fijarse condiciones especiales, reducción de mano de obra, y en general, todas aquellas medidas que contribuyan al fomento de dichas zonas; quedando a tal efecto facultada asimismo la Capitanía General de Puertos, en coordinación con los organismos laborales del Ministerio de Trabajo en el ámbito portuario, a dictar las normas complementarias en el aspecto laboral que prevé este reglamento, contribuyentes a ese fin, a propuesta de las respectivas capitanías locales, en función de las especiales características de la zona a que cada puerto sirve y su particular operatoria.
3.e. La Capitanía General de Puertos establecerá la cantidad máxima de capataces estibadores, estibadores, encargados y apuntadores para cada puerto, en función de las necesidades para su normal desenvolvimiento.
Art. 4.– Requisito habilitante. Para ejercer las actividades comprendidas en este reglamento, será requisito indispensable, la habilitación de la Prefectura Naval Argentina, que se acreditará con el documento correspondiente, mediante el cual se ingresa al registro nacional pertinente, que lleva dicha institución.
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