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26/01/2004

LEY 23466

DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS

Pensión no contributiva. Desaparición forzada de uno o ambos progenitores. Régimen

sanc. 30/10/1986; promul. 10/12/1986; publ. 16/2/1987

El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de ley:

Art. 1.– Otórgase una pensión no contributiva a todas las personas que acrediten los siguientes extremos a partir de la sanción de esta ley:

a) Ser menor de 21 años de edad;

b) La desaparición forzada de uno o ambos progenitores –acaecida antes del 10 de diciembre de 1983– justificada mediante denuncia ante autoridad judicial competente, la ex Comisión Nacional sobre la Desaparición de Personas (decreto ley 158/1983 ) o la Subsecretarí­a de Derechos Humanos del Ministerio del Interior.

A los efectos de esta ley se entiende por desaparición forzada de personas cuando se hubiere privado a alguien de su libertad personal y el hecho fuese seguido por la desaparición de la ví­ctima, o si ésta hubiere sido alojada en lugares clandestinos de detención o privada bajo cualquier otra forma del derecho a la jurisdicción.

Art. 2.– Asimismo, se harán acreedores a los beneficios de esta ley los siguientes familiares del desaparecido, a cargo del mismo al momento de la desaparición o que lo hubieren estado al momento de sancionarse la presente:

a) (Texto según ley 23690, art. 1 ). El cónyuge o el que hubiere convivido en matrimonio aparente durante un perí­odo mí­nimo de cinco (5) años inmediatamente anteriores a su desaparición, en concurrencia con los hijos menores si los hubiere.

a) (Texto originario). El cónyuge en concurrencia con los hijos menores, si los hubiere;

b) Los progenitores y/o hermanos incapacitados para el trabajo y que no desempeñaren actividad lucrativa alguna ni gozaren de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva;

c) Los hermanos menores de edad, huérfanos de padre y madre que hubieren convivido con el mismo en forma habitual antes de la desaparición.

Art. 3.– (Texto según ley 23793, art. 1 ). El monto de la prestación acordada por la presente ley será equivalente al haber mí­nimo de jubilación ordinaria del régimen previsional para los trabajadores con relación de dependencia.

A los efectos de la incapacidad serán de aplicación las disposiciones de la ley 18037 (t.o. en 1976) y modificatorias.

Art. 3.– (Texto originario). El beneficio otorgado será del setenta y cinco por ciento (75%) del salario mí­nimo vital y móvil; en el caso de discapacitados, el beneficio será igual al salario mí­nimo vital y móvil; ambos casos de acuerdo con lo previsto por las disposiciones legales vigentes en la materia.

Art. 4.– Todos los beneficiarios de esta ley podrán gozar de la cobertura del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados.

Art. 5.– Los beneficiarios de esta ley podrán acogerse a los otorgados por otras disposiciones en la medida que éstas sean compatibles con la presente.

Art. 6.– El beneficio caducará automáticamente:

a) (Texto según ley 23690, art. 1 ). Al alcanzar el beneficiario los 21 años de edad, salvo el caso del cónyuge, o del que hubiere convivido en matrimonio aparente durante un perí­odo mí­nimo de cinco (5) años inmediatamente anteriores a su desaparición, o cuando se tratare de discapacitados.

a) (Texto originario). Al alcanzar el beneficiario los 21 años de edad, salvo el caso del cónyuge, o cuando se tratare de discapacitados.

b) En caso de aparición con vida de las personas mencionadas en el inc. b) del art. 1 de la presente, circunstancia ésta que se deberá comunicar dentro del plazo de 180 dí­as.

Art. 7.– El Ministerio de Salud y Acción Social será el organismo ante el cual se efectuarán las gestiones destinadas a acogerse al beneficio previsto por esta ley.

Art. 8.– (*) La presente ley entrará en vigencia el primer dí­a del mes siguiente al de su publicación y otorgará a los beneficiarios un año de plazo para la presentación de la documentación requerida a sus efectos.

(*) El art. 1 de la ley 23552 establece: “Prorrógase el término establecido en el art. 8 de la ley 23466 hasta el 1 de marzo de 1989”.

Art. 9.– Los gastos que demande el cumplimiento de la presente se imputarán con cargo a las cuentas especiales números 324, 325 y 326 del presupuesto nacional, o en su defecto, a rentas generales hasta tanto se cree la partida presupuestaria especí­fica correspondiente.

Art. 10.– El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro de los sesenta (60) dí­as de su sanción.

Art. 11.– Comuní­quese al Poder Ejecutivo.

Pugliese – Martí­nez – Bejar – Macris

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