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17/07/2003

LEY 24379

DEFENSORÍA DEL PUEBLO

Creación. Funciones. Régimen. Modificación

sanc. 28/9/1994; promul. 11/10/1994; publ. 12/10/1994

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de ley:

Art. 1.– En los arts. 2 , 3 , 4 , 5 , 6 , 9 , 10 , 13 , 14 , 15 , 17 , 18 , 19 , 20 , 21 , 26 , 27 , 29 , 30 y 32 de la ley 24284, sustitúyase el término «defensor del pueblo» por «Defensor del Pueblo».

Art. 2.– Sustitúyase el art. 6 de la ley 24284, por el siguiente:

Art. 6.- Remuneraciones. El Defensor del Pueblo percibe remuneración que establezca el Congreso de la Nación por resolución de los presidentes de ambas cámaras. Goza de la exención prevista en el art. 20 , inc. q) de la ley nacional de impuesto a las ganancias y sus modificaciones.

Art. 3.– Sustitúyase el art. 7 de la ley 24284, por el siguiente:

Art. 7.- Incompatibilidades. El cargo de Defensor del Pueblo es incompatible, con el desempeño de cualquier otra actividad pública, comercial o profesional, a excepción de la docencia, estándole vedada asimismo la actividad polí­tica partidaria.

Son de aplicación al Defensor del Pueblo, en lo pertinente, las normas en materia de recusación y excusación previstas en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación .

Art. 4.– Sustitúyese en el art. 8 de la ley 24284 el término de «defensorí­a del pueblo» por «Defensorí­a del Pueblo».

Art. 5.– Sustitúyese el art. 11 de la ley 24284, por el siguiente:

Art. 11.- Cese y formas. En los supuestos previstos por los incs. a), c) y d) del art. 10 , el cese será dispuesto por los presidentes de ambas cámaras. En el caso del inc. c) la incapacidad sobreviniente deberá acreditarse de modo fehaciente.

En los supuestos previstos por el inc. e) del mismo artí­culo, el cese se decidirá por el voto de los dos tercios de los miembros presentes de ambas cámaras, previo debate y audiencia del interesado.

En caso de muerte del Defensor del Pueblo se procederá a su reemplazo provisorio según las normas establecidas en el art. 13 , promoviéndose en el más breve plazo la designación del titular en la forma prevista en el art. 2 .

Art. 6.– Modifí­quese el art. 13 de la ley 24284 de la siguiente forma, en su último párrafo:

Perciben la remuneración que al efecto establezca el Congreso de la Nación por resolución conjunta de los presidentes de ambas cámaras.

Art. 7.– Sustitúyese el art. 12 de la ley 24284, por el siguiente:

Art. 12.- Inmunidades. El Defensor del Pueblo gozará de las inmunidades establecidas por la Constitución Nacional para los miembros del Congreso. No podrá ser arrestado desde el dí­a de su designación hasta el de su cese o suspensión, excepto en el caso de ser sorprendido in fraganti en la ejecución de un delito doloso, de lo que se deberá dar cuenta a los presidentes de ambas cámaras con la información sumaria del hecho.

Cuando se dicte auto de procesamiento por la justicia competente contra el Defensor del Pueblo por delito doloso, podrá ser suspendido en sus funciones por ambas cámaras hasta que se dicte sobreseimiento definitivo a su favor.

Art. 8.– Sustitúyese en el art. 17 de la ley 24284 el término «defensorí­a del pueblo» por «Defensorí­a del Pueblo».

Art. 9.– Sustitúyese el art. 23 de la ley 24284, por el siguiente:

Art. 23.- Procedimiento. Admitida la queja, el Defensor del Pueblo debe promover la investigación sumaria, en la forma que establezca la reglamentación, para el esclarecimiento de los supuestos de aquélla. En todos los casos debe dar cuenta de su contenido al organismo o entidad pertinente, a fin de que por intermedio de autoridad responsable y en el plazo máximo de treinta (30) dí­as, se remita informe escrito. El plazo puede ser ampliado cuando concurran circunstancias que lo aconsejen a juicio del Defensor del Pueblo.

Respondida la requisitoria, si las razones alegadas por el informante fueren justificadas a criterio del Defensor del Pueblo, éste dará por concluida la actuación comunicando al interesado tal circunstancia.

Art. 10.– Sustitúyese el art. 24 de la ley 24284, por el siguiente:

Art. 24.- Obligación de colaboración. Todos los organismos y entes contemplados en el art. 16 , las personas referidas en el art. 17 , y sus agentes, están obligados a prestar colaboración, con carácter preferente, a la Defensorí­a del Pueblo en sus investigaciones e inspecciones.

A esos efectos el Defensor del Pueblo o sus adjuntos están facultados para:

a) Solicitar expedientes, informes, documentos, antecedentes y todo otro elemento que estimen útil a los efectos de la fiscalización, dentro del término que se fije. No se puede oponer disposición alguna que establezca el secreto de lo requerido. La negativa sólo es justificada cuando ella se fundamenta en la salvaguarda de un interés atinente a la seguridad nacional.

b) Realizar inspecciones, verificaciones y, en general, determinar la producción de toda otra medida probatoria conducente al esclarecimiento de la investigación.

Art. 11.– Sustitúyese el art. 25 de la ley 24284, por el siguiente:

Art. 25.- Obstaculización. Entorpecimiento. Todo aquel que impida la efectivización de una denuncia ante el Defensor del Pueblo u obstaculice las investigaciones a su cargo, mediante la negativa al enví­o de los informes requeridos, o impida el acceso a expedientes o documentación necesarios para el curso de la investigación, incurre en el delito de desobediencia que prevé el art. 239 del Código Penal. El Defensor del Pueblo debe dar traslado de los antecedentes respectivos al Ministerio Público Fiscal para el ejercicio de las acciones pertinentes. La persistencia en una actitud entorpecedora de la labor de investigación de la Defensorí­a del Pueblo, por parte de cualquier organismo o autoridad administrativa, puede ser objeto de un informe especial cuando justificadas razones así­ lo requieran, además de destacarla en la sección correspondiente del informe anual previsto en el art. 31 . El Defensor del Pueblo puede requerir la intervención de la justicia para obtener la revisión de la documentación que le hubiera sido negada por organismos y entes contemplados en el art. 16 , las personas referidas en el art. 17 , o sus agentes.

Art. 12.– Sustitúyese el art. 28 de la ley 24284, por el siguiente:

Art. 28.- Advertencias y recomendaciones. Procedimiento. El Defensor del Pueblo puede formular con motivo de sus investigaciones, advertencias, recomendaciones, recordatorios de sus deberes legales y funcionales, y propuesta para la adopción de nuevas medidas. En todos los casos, los responsables estarán obligados a responder por escrito en el término máximo de treinta (30) dí­as.

Si formuladas las recomendaciones, dentro de un plazo razonable no se produce una medida adecuada en tal sentido por la autoridad administrativa afectada, o ésta no informa al Defensor del Pueblo de las razones que estime para no adoptarlas, éste puede poner en conocimiento del ministro del área, o de la máxima autoridad de la entidad involucrada, los antecedentes del asunto y las recomendaciones propuestas. Si tampoco obtiene una justificación adecuada, debe incluir tal asunto en su informe anual o especial, con mención de los nombres de las autoridades o funcionarios que hayan adoptado tal actitud.

Art. 13.– Sustitúyese el art. 31 de la ley 24284, por el siguiente:

Art. 31.- Informes. El Defensor del Pueblo dará cuenta anualmente a las cámaras, de la labor realizada en un informe que les presentará antes del 31 de mayo de cada año.

Cuando la gravedad o urgencia de los hechos lo aconsejen podrá presentar un informe especial.

Los informes anuales y, en su caso, los especiales, serán publicados en el Boletí­n Oficial y en los Diarios de Sesiones de ambas cámaras y la copia de los informes mencionados será enviada para su conocimiento al Poder Ejecutivo nacional.

Art. 14.– Sustitúyese el art. 33 de la ley 24284, por el siguiente:

Art. 33.- Estructura. Funcionarios y empleados. Designaciones. La estructura orgánico-funcional y administrativa de la Defensorí­a del Pueblo, debe ser establecida por su titular, y aprobada por la comisión bicameral prevista en el art. 2, inc. a).

Los funcionarios y empleados de la Defensorí­a del Pueblo serán designados por su titular de acuerdo con su reglamento de los lí­mites presupuestarios.

Asimismo, el Defensor del Pueblo podrá proponer a los presidentes de ambas cámaras la nómina del personal que prestando servicios en cualquiera de éstas, desee se le asignen funciones en cualquier organismo.

Art. 15.– Sustitúyese el art. 36 de la ley 24284, por el siguiente:

Art. 36.- Presupuesto. Los recursos para atender todos los gastos que demande el cumplimiento de la presente ley provienen de las partidas que las leyes de presupuesto asignan al Poder Legislativo de la Nación.

A sus efectos operativos, la Defensorí­a del Pueblo contará con servicio administrativo-financiero propio.

Art. 16.– Comuní­quese al Poder Ejecutivo nacional.

Pierri – Britos – Pereyra Arandí­a de Pérez Pardo – Piuzzi

Norma citada: L 24284: LA 19-C-3146.

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