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LEY 24458

CONVENIOS INTERNACIONALES

BOLIVIA

INVERSIONES

Promoción y Protección Recí­proca de Inversiones con Bolivia. Aprobación

sanc. 8/2/1995; promul. de hecho 7/3/1995; publ. 10/3/1995

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de ley:

Art. 1.- Apruébase el Convenio entre el Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República de Bolivia para la Promoción y Protección Recí­procas de Inversiones, suscripto en Buenos Aires, el 17 de marzo de 1994, que consta de once (11) artí­culos y un (1) Protocolo, cuya fotocopia autenticada forma parte de la presente ley.

Art. 2.- Comuní­quese al Poder Ejecutivo nacional.

PIERRI – MENEM – ESTRADA – PIUZZI.

CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPúBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE LA REPúBLICA DE BOLIVIA PARA LA PROMOCIÓN
Y PROTECCIÓN RECÍPROCAS DE INVERSIONES

El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República de Bolivia, denominados en adelante las «Partes Contratantes»,

Con el deseo de fortalecer e intensificar la cooperación económica entre ambos paí­ses;

Con el propósito de crear condiciones favorables para las inversiones de los inversores de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante, que impliquen transferencias de capitales;

Reconociendo que la promoción y la protección de tales inversores sobre la base de un acuerdo contribuirá a estimular la iniciativa económica individual e incrementará la prosperidad en ambos Estados.

Han convenido lo siguiente:

Artí­culo 1:
Definiciones

A los fines del presente Convenio:

(1) El término «inversión» designa, de conformidad con las leyes y reglamentaciones de la Parte Contratante en cuyo territorio se realizó la inversión, todo tipo de activo invertido por inversores de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante, de acuerdo con la legislación de esta última. Incluye en particular, aunque no exclusivamente.

a) La propiedad de bienes muebles e inmuebles, así­ como los demás derechos reales tales como servidumbres, hipotecas, usufructos y prendas;

b) Acciones, cuotas societarias y cualquier otro tipo de participación en sociedades;

c) Tí­tulos de crédito y derechos a prestaciones que tengan un valor económico, los préstamos estarán incluidos solamente cuando estén regularmente contraí­dos y documentados según las disposiciones vigentes en el paí­s donde esa inversión sea realizada, y directamente vinculados a una inversión especí­fica;

d) Derechos de propiedad intelectual e industrial incluyendo, en especial, derechos de autor, patentes, diseños industriales, marcas y nombres comerciales, procedimientos técnicos, conocimientos técnicos y otros derechos similares como, por ejemplo, los derechos de llave;

e) Concesiones económicas conferidas de acuerdo con la legislación vigente, por ley o por contrato, incluyendo las concesiones para la prospección, cultivo, exploración, extracción y explotación de recursos naturales.

Ninguna modificación de la forma jurí­dica según la cual los activos y capitales hayan sido invertidos o reinvertidos afectará su calificación de inversores de acuerdo con el presente Convenio.

El presente Convenio se aplicará a todas las inversiones realizadas antes o después de la fecha de su entrada en vigor, pero las disposiciones del presente Convenio no se aplicarán a ninguna controversia, reclamo o diferendo que haya surgido con anterioridad a su entrada en vigor.

(2) El término «inversor» designa:

a) Toda persona fí­sica que sea nacional de una las Partes Contratantes, de conformidad con su legislación;

b) Toda persona jurí­dica constituida de conformidad con las leyes y reglamentaciones de una Parte Contratante y que tenga su sede en el territorio de dicha Parte Contratante independientemente de que su actividad tenga o no fines de lucro;

c) Toda persona jurí­dica establecida de conformidad con la legislación de cualquier paí­s que esté efectivamente controlada por inversores de la otra Parte Contratante.

(3) Las disposiciones de este Convenio no se aplicarán a las inversiones realizadas por personas fí­sicas que sean nacionales de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante, si tales personas, a la fecha de la inversión, han estado domiciliadas desde hace más de dos años en esta última Parte Contratante, a menos que se pruebe que la inversión fue admitida en su territorio desde el exterior.

(4) El término «ganancias» designa todas las sumas producidas por una inversión, tales como utilidades, dividendos, intereses, regalí­as y otros corrientes.

(5) El término «territorio» designa el territorio nacional de cada Parte Contratante, incluyendo aquellas zonas marí­timas adyacentes al lí­mite exterior del mar territorial del territorio nacional, sobre el cual la Parte Contratante concernida pueda, de conformidad con su legislación y el derecho internacional, ejercer derechos soberanos o jurisdicción.

Artí­culo 2:
Promoción de inversiones

Cada Parte Contratante promoverá en su territorio las inversiones de inversores de la otra Parte Contratante, y admitirá dichas inversiones conforme a sus leyes y reglamentaciones.

Artí­culo 3:
Protección de inversiones

(1) Cada Parte Contratante asegurará en todo momento un tratamiento justo y equitativo a las inversiones de inversores de la otra Parte Contratante, y no perjudicará su gestión, mantenimiento, uso, goce o disposición a través de medidas injustificadas o discriminatorias.

(2) Cada Parte Contratante, una vez que haya admitido en su territorio inversiones de inversores de la otra Parte Contratante, concederá plena protección legal a tales inversiones y les acordará un tratamiento no menos favorable que el otorgado a las inversiones de sus propios inversores nacionales o de inversores de terceros Estados.

(3) Sin perjuicio de las disposiciones del párr. (2) de este artí­culo, el tratamiento de la Nación más favorecida no se aplicará a los privilegios que cada Parte Contratante acuerda a inversores de un tercer Estado como consecuencia de su participación o asociación en una zona libre comercio, unión aduanera, mercado común, o acuerdo regional.

(4) Las disposiciones del párr. (2) de este artí­culo no serán interpretadas en el sentido de obligar a una Parte Contratante a extender a los inversores de la otra Parte Contratante los beneficios de cualquier tratamiento, preferencia o privilegio resultante de un acuerdo internacional relativo total o parcialmente a cuestiones impositivas.

(5) Las disposiciones del párr. (2) de este artí­culo no serán tampoco interpretadas en el sentido de extender a los inversores de la otra Parte Contratante el beneficio de cualquier tratamiento, preferencia o privilegios resultante de acuerdos bilaterales que proveen financiación concesional como los suscriptos por la República Argentina con la República de Italia el 10 de diciembre de 1987 y con el Reino de España el 3 de junio de 1988.

Artí­culo 4:
Expropiaciones y Compensaciones

(1) Ninguna de las Partes Contratantes tomará medidas de nacionalización o expropiación ni ninguna otra medida que tenga el mismo efecto, contra inversiones que se encuentran en su territorio y que pertenezcan a inversores de la otra Parte Contratante, a menos que dichas medidas sean tomadas por razones de interés nacional y/o utilidad pública, sobre una base no discriminatoria y bajo el debido proceso legal. La legalidad de la expropiación será revisable en procedimiento judicial ordinario.

Las medidas serán acompañadas de disposiciones para el pago de una compensación pronta, adecuada y efectiva. El monto de dicha compensación corresponderá al valor de mercado que la inversión expropiada tení­a inmediatamente antes de la expropiación o antes de que la expropiación inminente se hiciera pública, comprenderá intereses desde la fecha de la expropiación a una tasa comercial normal, será pagada sin demora y será efectivamente realizable y libremente transferible.

(2) Los inversores de una Parte Contratante, que sufrieran pérdidas en sus inversiones en el territorio de la otra Parte Contratante, debido a guerra u otro conflicto armado, estado de emergencia nacional, revuelta, insurrección o motí­n, recibirán, en lo que se refiere a restitución, indemnización, compensación u otro resarcimiento, un tratamiento no menos favorable que el acordado a sus propios inversores o a los inversores de un tercer Estado. Los pagos serán libremente transferibles.

Artí­culo 5:
Transferencias

(1) Cada Parte Contratante garantizará a los inversores de la otra Parte Contratante la transferencia irrestricta de las inversiones y ganancias, y en particular, aunque no exclusivamente de:

a) El capital y las sumas adicionales necesarias para el mantenimiento y desarrollo de las inversiones;

b) Los beneficios, utilidades, intereses, dividendos y otros ingresos corrientes;

c) Los fondos para el reembolso de los préstamos tal como se definen en el art. 1, párr. (1), (c);

d) Las regalí­as y honorarios;

e) El producido de una venta o liquidación total o parcial de una inversión;

f) Las compensaciones previstas en el art. 4;

g) Los ingresos de los nacionales de una Parte Contratante que hayan obtenido una autorización para trabajar en relación a una inversión en el territorio de la otra Parte Contratante.

(2) Las transferencias serán efectuadas sin demora, en moneda libremente convertible, al tipo de cambio normal aplicable a la fecha de la transferencia, conforme con los procedimientos establecidos por la Parte Contratante en cuyo territorio se realizó la inversión, los cuales no podrán afectar la sustancia de los derechos previstos en este artí­culo.

Artí­culo 6:
Subrogación

(1) Si una Parte Contratante o una de sus agencias realizara un pago a un inversor en virtud de una garantí­a o seguro que hubiere contratado en relación a una inversión, la otra Parte Contratante reconocerá la validez de la subrogación en favor de aquella Parte Contratante o una de sus agencias respecto de cualquier derecho o tí­tulo del inversor. La Parte Contratante o una de sus agencias estará autorizada, dentro de los lí­mites de la subrogación, a ejercer los mismos derechos que el inversor hubiera estado autorizado a ejercer.

(2) En el caso de una subrogación tal como se define en el párr. (1) de este artí­culo, el inversor no interpondrá ningún reclamo a menos que esté autorizado a hacerlo por la Parte Contratante o su agencia.

Artí­culo 7:
Aplicación de otras normas

Si las disposiciones de la legislación de cualquier Parte Contratante o las obligaciones de derecho internacional existentes o que se establezcan en el futuro entre las Partes Contratantes en adición al presente Convenio o si un acuerdo entre un inversor de una Parte Contratante y la otra Parte Contratante contienen normas, ya sean generales o especí­ficas que otorguen a las inversiones realizadas por inversores de la otra Parte Contratante un trato más favorable que el que se establece en el presente Convenio, aquellas normas prevalecerán sobre el presente Convenio en la medida que sean más favorables.

Artí­culo 8:
Solución de Controversias entre
las Partes Contratantes

(1) Las controversias que surgieren entre las Partes Contratantes relativas a la interpretación o aplicación del presente Convenio serán, en lo posible, solucionadas por la ví­a diplomática.

(2) Si una controversia entre las Partes Contratantes no pudiera ser dirimida de esa manera en un plazo de seis meses contado a partir del comienzo de las negociaciones, ésta será sometida, a solicitud de cualquiera de las Partes Contratantes a un Tribunal arbitral.

(3) Dicho Tribunal arbitral será constituido para cada caso particular de la siguiente manera: Dentro de los dos meses de la recepción del pedido de arbitraje, cada Parte Contratante designará un miembro del Tribunal. Estos dos miembros elegirán a un nacional de un tercer Estado quien, con la aprobación de ambas Partes Contratantes, será nombrado presidente del Tribunal. El presidente será nombrado en un plazo de dos meses a partir de la fecha de la designación de los otros dos miembros.

(4) Si dentro de los plazos previstos en el ap. (3) de este artí­culo no se hubieran efectuado las designaciones necesarias, cualquiera de las Partes Contratantes podrá, en ausencia de otro arreglo, invitar al presidente de la Corte Internacional de Justicia a que proceda a los nombramientos necesarios. Si el presidente fuere nacional de una de las Partes Contratantes o cuando, por cualquier razón, se hallare impedido de desempeñar dicha función, se invitará al vicepresidente a efectuar los nombramientos necesarios. Si el vicepresidente fuere nacional de alguna de las Partes Contratantes, o se hallare también impedido de desempeñar dicha función, el miembro de la Corte Internacional de Justicia que le siga inmediatamente en el orden de precedencia y no sea nacional de alguna de las Partes Contratantes, será invitado a efectuar los nombramientos necesarios.

(5) El Tribunal arbitral tomará su decisión por mayorí­a de votos. Tal decisión será obligatoria para ambas Partes Contratantes. Cada Parte Contratante sufragará los gastos de su miembro del Tribunal y de su representación en el procedimiento arbitral, los gastos del presidente, así­ como los demás gastos serán sufragados en principio por partes iguales por las Partes Contratantes. No obstante, el Tribunal arbitral podrá determinar en su decisión que una mayor proporción de los gastos sea sufragada por una de las dos Partes Contratantes, y este laudo será obligatorio para ambas Partes Contratantes. El Tribunal determinará su propio procedimiento.

Artí­culo 9:
Solución de Controversias entre un Inversor y la Parte Contratante receptora de la Inversión

(1) Toda controversia relativa a las inversiones amparadas por el presente Convenio entre un inversor de una Parte Contratante y la otra Parte Contratante será en la medida de lo posible, solucionada por consultas amistosas.

(2) Si la controversia no hubiera podido ser solucionada en el término de seis meses a partir del momento en que hubiera sido planteada por una u otra de las partes, podrá ser sometida:

a) A los tribunales competentes de la Parte Contratante en cuyo territorio se realizó la inversión, o

b) Al arbitraje internacional en las condiciones descriptas en el ap. (3).

(3) Si la controversia ha sido planteada por el inversor y las partes no llegan a un acuerdo sobre la elección de a) o b), prevalecerá la opinión del inversor.

(4) De acuerdo a los párrs. (2) y (3), una vez que un inversor haya sometido la controversia a las jurisdicciones de la Parte Contratante implicada o al arbitraje internacional, la elección de uno u otro de esos procedimientos será definitiva.

(5) En caso de recurso al arbitraje internacional, la controversia podrá ser llevada, a elección del inversor:

– Al Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (C.I.A.D.I.), creado por el «Convenio sobre Arreglo de Diferencias relativas a las Inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados», abierto a la firma en Washington el 18 de marzo de 1965, cuando cada Estado Parte en el presente Acuerdo haya adherido a aquél. Mientras esta condición no se cumpla, cada Parte Contratante da su consentimiento para que la controversia sea sometida al arbitraje conforme con el reglamento del mecanismo complementario del C.I.A.D.I. para la administración de procedimientos de conciliación, de arbitraje o de investigación;

– A un Tribunal de arbitraje «ad hoc» establecido de acuerdo con las reglas de arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (C.N.U.D.M.I.).

(6) El órgano arbitral decidirá en base a las disposiciones del presente Convenio, al derecho de la Parte Contratante que sea parte en la controversia, incluidas las normas relativas a conflictos de leyes, a los términos de eventuales acuerdos particulares concluidos con relación a la inversión como así­ también a los principios del derecho internacional en la materia.

(7) Las sentencias arbitrales serán definitivas y obligatorias para las partes en la controversia. Cada Parte Contratante las ejecutará de conformidad con su legislación.

Artí­culo 10:
Otras medidas

En conformidad con sus respectivas legislaciones nacionales, ninguna Parte Contratante impondrá a los inversores de la otra Parte Contratante, medidas precautorias tendientes a asegurar el cumplimiento de contratos de obra, suministro o servicios, por las cuales les impida o dificulte la libre salida de su territorio.

Artí­culo 11:
Entrada en vigor, duración y terminación

(1) El presente Convenio entrará en vigor el primer dí­a del segundo mes a partir de la fecha en que las Partes Contratantes se notifiquen por escrito que han cumplimentado los respectivos requisitos constitucionales para la entrada en vigor de este Convenio. Su validez será de diez años. Luego permanecerá en vigor hasta la expiración de un plazo de doce meses a partir de la fecha en que alguna de las Partes Contratantes notifique por escrito a la otra Parte Contratante su decisión de dar por terminado este Convenio.

(2) Con relación a aquellas inversiones efectuadas con anterioridad a la fecha en que la notificación de terminación de este Convenio se haga efectiva, las disposiciones de los arts. 1 a 10 continuarán en vigencia por un perí­odo de 15 años a partir de esa fecha.

Hecho el 17 de marzo de 1994, en Buenos Aires en dos ejemplares originales, en el idioma español siendo los dos textos igualmente auténticos.

Por el Gobierno de Por el Gobierno de
la República Argentina              la República de Bolivia

PROTOCOLO

En el acto de la firma del Convenio entre la República Argentina y la República de Bolivia sobre Promoción y Protección Recí­procas de Inversiones, los plenipotenciarios abajo firmantes han convenido además, las siguientes disposiciones, que constituyen parte integrante del presente Convenio:

I.- En relación con el art. 10 el Gobierno de la República de Bolivia se compromete a impulsar, a la mayor brevedad posible, la eliminación en su legislación de las actuales restricciones a la libre salida de su territorio de los inversores de la otra Parte motivadas por medidas precautorias.

II.- Adendum art. 1, ap. (2), inc. c).

Se podrá solicitar a las entidades jurí­dicas mencionadas en el art. 1, ap. (2), inc. c) que quieran prevalerse del presente Convenio que aporten la prueba de dicho control. Se aceptarán como prueba, entre otros, los siguientes hechos:

1. El carácter de filial de una entidad jurí­dica constituida según la legislación de esa Parte Contratante.

2. Un porcentaje de participación directa o indirecta en el capital de una entidad jurí­dica que permita un control efectivo tal como, en particular, una participación en el capital superior a la mitad.

3. La posesión directa o indirecta de la cantidad de votos que permita tener una posición determinante en los órganos societarios o de influir de manera decisiva en el funcionamiento de la entidad jurí­dica.

 

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