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LEY 25141

CONVENIOS INTERNACIONALES

CONSEJO FEDERAL SUIZO

PASANTÍAS

Intercambio de pasantes. Acuerdo con el Consejo Federal Suizo. Aprobación

sanc. 4/8/1999; promul. de hecho 8/9/1999; publ. 24/9/1999

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de ley:

Art. 1.- Apruébase el Acuerdo entre el Gobierno de la República Argentina y el Consejo Federal Suizo relativo al Intercambio de Pasantes, suscripto en Buenos Aires, el 26 de noviembre de 1997, que consta de nueve (9) artí­culos, cuya fotocopia autenticada forma parte de la presente ley.

Art. 2.- Comuní­quese al Poder Ejecutivo nacional.

PIERRI – RUCKAUF – PEREYRA ARANDÍA DE PÉREZ PARDO – OYARZúN.

 ___

ANEXO

ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE
LA REPúBLICA ARGENTINA Y EL CONSEJO FEDERAL SUIZO RELATIVO
AL INTERCAMBIO DE PASANTES

El Gobierno de la República Argentina y el Consejo Federal Suizo, en adelante denominados “las Partes”,

Con el deseo de continuar y desarrollar las relaciones de amistad y de entendimiento mutuo entre sus pueblos,

Tomando en cuenta que la cooperación cientí­fica y técnica resulta el medio idóneo para desarrollar las capacidades de los profesionales y expertos de ambos Estados, y;

Conscientes del carácter altamente provechoso que reviste para la cooperación y la comprensión mutua entre ambos Estados el desarrollo de intercambios de jóvenes, que vengan a ejercer en el territorio del otro Estado una actividad profesional remunerada en su especialidad, durante un lapso suficiente,

Han convenido las siguientes disposiciones:

Artí­culo 1

1. Las disposiciones del presente Acuerdo serán aplicables a nacionales argentinos y suizos profesionales, denominados en adelante “pasantes”, que acudan al otro Estado para desempeñar un empleo, por un perí­odo limitado, en la profesión que posean a fin de perfeccionar sus conocimientos y su idioma.

2. Todas las profesiones cuyo ejercicio para los extranjeros no sea objeto de restricciones legales, podrán ser ejercidas por los pasantes. Si el ejercicio de la profesión está subordinado a una autorización, el interesado deberá solicitar esa autorización.

Artí­culo 2

Los pasantes deberán tener más de 18 años y por regla general, menos de 35 años y deberán ser poseedores de por lo menos un tí­tulo profesional.

Artí­culo 3

1. Toda autorización de pasantí­a, deberá ser concedida por las autoridades mencionadas en el art. 8.

2. La duración de la pasantí­a será normalmente de 12 meses y podrá ser prolongada a 18 meses como máximo. Los contratos de trabajo deberán estar redactados sobre estas bases.

3. La autorización deberá estar conforme con las disposiciones del Estado receptor, el que administrará la entrada, la salida, la permanencia y el ejercicio de la actividad lucrativa de los pasantes.

4. Las autorizaciones para los pasantes serán otorgadas, dentro de los lí­mites fijados en el art. 5 inc. 1, independientemente de la situación del mercado laboral en el Estado receptor.

Artí­culo 4

Los pasantes no tendrán derecho a ejercer otra actividad ni tomar otro empleo que aquel para el que fueron autorizados. La autoridad competente podrá, en casos fundados, autorizar un cambio de empleo.

Artí­culo 5

1. Cada uno de los Estados podrá recibir hasta 50 pasantes por año calendario.

2. El contingente podrá ser totalmente cubierto, independientemente del número de pasantes que ya estén residiendo en el territorio de la otra Parte en virtud del presente Acuerdo.

3. Si uno de los Estados no completa el número de pasantes fijado en el pto. 1, el otro Estado no podrá basarse en este hecho para reducir el contingente convenido. El sobrante no utilizado de un contingente no podrá ser trasladado al año siguiente. Una prórroga de la pasantí­a otorgada de conformidad con el art. 3, no podrá ser considerada como una nueva autorización.

4. Las Partes podrán, a través de un acuerdo por canje de notas, concertar antes del 1 de julio del año en curso, una modificación del contingente del año siguiente.

Artí­culo 6

1. Los pasantes gozarán en materia de vivienda, condiciones de trabajo y salario, de los mismos derechos y deberes que las normas del Estado receptor reconocen a las personas que ejercen una actividad lucrativa. Las cargas impositivas sobre el salario estarán regidas por la legislación fiscal del Estado receptor.

2. Las condiciones que regulen el contrato de trabajo concertado con el empleador, deberán ser acordes con las normas laborales y de seguridad social del Estado receptor.

Artí­culo 7

1. Las personas que deseen beneficiarse con las disposiciones del presente Acuerdo, en calidad de pasantes, deberán, en principio, buscar personalmente un empleo en el otro Estado. Las autoridades encargadas de la aplicación del presente Acuerdo (conforme al art. 8), podrán prestarles su ayuda en tal sentido.

2. Los interesados dirigirán sus solicitudes, con todas las indicaciones necesarias, a la autoridad encargada de la aplicación del presente Acuerdo, en su paí­s de origen. Esta autoridad examinará si la solicitud responde a las exigencias del presente Acuerdo y la remitirá a la autoridad del Estado receptor.

3. Dichas autoridades tramitarán en forma gratuita y a la brevedad posible las formalidades referidas a la autorización para el pasante, sin embargo, deberán ser pagados, las tasas y los derechos usualmente fijados para la entrada y la permanencia.

Artí­culo 8

Las Partes designan como autoridades de aplicación del presente Acuerdo:

– Por la República Argentina: la Dirección General de Cooperación del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto y el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

– Por el Consejo Federal Suizo: el Departamento Federal de la Economí­a Pública y la Oficina Federal de Industria, Artes, Profesiones y Trabajo en Berna.

Artí­culo 9

1. El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha de la última notificación por la que las Partes se comuniquen el cumplimiento de sus respectivos requisitos internos para su entrada en vigor.

2. El presente Acuerdo tendrá una duración indeterminada, salvo que una de las Partes lo denunciare por escrito seis meses antes del 1 de enero del año en que se hará efectiva la denuncia.

3. En caso de denuncia, las autorizaciones concedidas en virtud del presente Acuerdo mantendrán su validez por el lapso por el que fueron otorgadas.

Hecho en Buenos Aires, el 26 de noviembre de 1997, en dos ejemplares originales en idiomas español y francés, siendo ambos textos igualmente válidos.

Por el gobierno de la República Argentina

Por el Consejo Federal Suizo

 

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