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LEY 25285

CONVENIOS INTERNACIONALES

ARMENIA

ENERGÍA NUCLEAR

Cooperación en los usos pací­ficos de la energí­a nuclear. Acuerdo con Armenia. Aprobación

sanc. 13/7/2000; promul. de hecho 6/12/2000; publ. 13/12/2000

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso etc., sancionan con fuerza de ley:

Art. 1.- Apruébase el Acuerdo sobre Cooperación en los Usos Pací­ficos de la Energí­a Nuclear entre el Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República de Armenia, suscripto en Ereván –República de Armenia– el 30 junio de 1998, que consta de catorce (14) artí­culos, cuyas fotocopias autenticadas en castellano e inglés forman parte de la presente ley.

Art. 2.- Comuní­quese al Poder Ejecutivo nacional.

PASCUAL – GENOUD – MARAFIOTI – PONTAQUARTO.

NOTA: El texto en idioma inglés, no se publica.

ACUERDO SOBRE COOPERACIÓN
EN LOS USOS PACÍFICOS DE LA ENERGÍA NUCLEAR ENTRE EL GOBIERNO
DE LA REPúBLICA ARGENTINA
Y EL GOBIERNO DE LA REPúBLICA
DE ARMENIA

El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República de Armenia, en adelante denominados “las Partes”,

Reconociendo el derecho de todos los estados a desarrollar todas las aplicaciones pací­ficas de la energí­a nuclear; de acuerdo con sus propias prioridades y necesidades, como también el derecho a poseer tecnologí­a nuclear para dichos fines,

Conscientes de que el uso de la energí­a nuclear para fines pací­ficos es un paso importante en la promoción del desarrollo social y económico de ambos paí­ses,

Convencidos de que una amplia cooperación entre los dos paí­ses en los usos pací­ficos de la energí­a nuclear contribuye a un mayor desarrollo de sus relaciones de amistad y cooperación,

Han acordado lo siguiente:

Artí­culo I

Las Partes favorecerán el desarrollo y el afianzamiento de la cooperación entre ambos paí­ses en el área del uso pací­fico de la energí­a nuclear, de conformidad con este Acuerdo y con las legislaciones de cada paí­s.

Artí­culo II

Las Partes acuerdan cooperar, especialmente en las áreas siguientes:

a) Investigación básica y aplicada relativa a los usos pací­ficos de la energí­a nuclear,

b) Investigación, desarrollo, diseño, construcción y operación de los reactores nucleares de investigación y de potencia e instalaciones del ciclo de combustible nuclear,

c) Tecnologí­a del ciclo de combustible nuclear a partir de, e incluyendo, la exploración y explotación de minerales nucleares y la producción de elementos combustibles nucleares hasta la eliminación de los desechos radioactivos,

d) Producción industrial de componentes y materiales necesarios para el uso en los reactores nucleares y en su ciclo de combustible nuclear,

e) Producción de radioisótopos y sus aplicaciones,

f) Protección radiológica, seguridad nuclear, y evaluación del impacto radiológico de la energí­a nuclear y su ciclo de combustible nuclear,

g) Prestación de servicios en las áreas precedentemente mencionadas,

h) Medicina nuclear,

i) Otros aspectos tecnológicos de los usos pací­ficos de la energí­a nuclear que las Partes puedan considerar tema de mutuo interés.

Artí­culo III

La cooperación acordada en virtud del art. II se efectuará a través de:

a) Asistencia mutua en educación y capacitación de personal cientí­fico y técnico,

b) Intercambio de expertos,

c) Intercambio de conferencistas, expertos y técnicos para cursos y seminarios,

d) Estipendios y becas,

e) Consultas recí­procas sobre problemas cientí­ficos y tecnológicos,

f) Creación de grupos de trabajo conjuntos para llevar a cabo estudios y proyectos especí­ficos sobre investigación cientí­fica y desarrollo tecnológico,

g) Entregas recí­procas de materiales, equipos y servicios relativos a las áreas mencionadas en el art. II,

h) Intercambio de información y documentación relativa a las áreas antes mencionadas,

i) Otras formas de cooperación acordadas entre las Partes, incluyendo las contempladas en el marco de los mecanismos estipulados en el art. V.

Artí­culo IV

La cooperación establecida en el marco del presente Acuerdo, se llevará a cabo entre los organismos competentes designados por las Partes. Dichos organismos podrán concluir acuerdos por separado para determinar los costos, programas y demás condiciones especí­ficas de cooperación como asimismo sus respectivos derechos y obligaciones.

Artí­culo V

Las Partes podrán usar libremente la información que intercambien de conformidad con lo previsto en el art. III, ap. h), del presente Acuerdo, excepto en aquellos casos en los que la Parte que provea dicha información, notifique a la otra, previamente y por escrito, que su uso y transferencia está sujeto a restricciones y reservas. Si la información y documentación destinada al intercambio estuviera protegida por una patente de una de las Partes, las condiciones de su uso y transferencia estarán sujetas a las respectivas reglamentaciones legales internas.

Artí­culo VI

Las Partes, de conformidad con su legislación interna, facilitarán la transferencia de los materiales, tecnologí­a, equipo y servicios necesarios para llevar a cabo programas de desarrollo conjuntos o nacionales relativos a los usos pací­ficos de la energí­a nuclear.

Artí­culo VII

1. Todo material nuclear o equipo diseñado especialmente o preparado para tratar, usar o producir materiales especiales fisionables, que sea transferido en el marco del presente Acuerdo, no podrá ser usado para desarrollar o fabricar armas nucleares u otros dispositivos nucleares explosivos.

2. Todo material nuclear que sea transferido en el marco del presente Acuerdo, así­ como los materiales nucleares utilizados en los materiales o equipos transferidos –o los materiales nucleares producidos a través de dichos materiales o equipos– estarán sujetos a los procedimientos de verificación previstos, en el caso de la República Argentina, en el “Acuerdo entre la República Argentina, la República Federativa del Brasil, la Agencia Brasileño-Argentina de Contabilidad y Control de Materiales Nucleares (ABACC) y el Organismo Internacional de Energí­a Atómica (OIEA) para la Aplicación de Salvaguardias” (documento OIEA INFCIRC/435) y en el caso de la República de Armenia de conformidad con el “Acuerdo entre la República de Armenia y el Organismo Internacional de Energí­a Atómica (OIEA) para la Aplicación de Salvaguardias relativas al Tratado de No Proliferación de Armas Nucleares” (documento OIEA INFCIRC/455).

Artí­culo VIII

Ninguna de las Partes podrá transferir a un tercer Estado el material, equipo, o tecnologí­a que haya recibido en el marco del presente Acuerdo, a menos que así­ lo acuerde por escrito, antes de la transferencia, con la otra parte.

Artí­culo IX

Todo material nuclear transferido en virtud del presente Acuerdo o usado en o producido a través del uso de material o equipo así­ transferido, será enriquecido un veinte (20) por ciento o más en el isótopo 0235 o reprocesado sólo cuando las Partes lo acuerden por escrito antes del enriquecimiento o reprocesamiento.

Artí­culo X

Las Partes tomarán las medidas adecuadas para proveer el material nuclear transferido en virtud del presente Acuerdo con protección fí­sica no inferior a la recomendada por el documento INFCIRC/225/Rev. 3 del OIEA.

Artí­culo XI

Las Partes se informarán mutuamente sobre la marcha de los proyectos ejecutados en virtud del presente Acuerdo y alentarán la cooperación entre los organismos competentes designados por las Partes de conformidad al art. IV en la instrumentación de este Acuerdo.

Artí­culo XII

Las Partes se consultarán sobre los temas tratados a nivel internacional relativos a los usos pací­ficos de la energí­a nuclear que son de interés recí­proco con miras a compatibilizar sus posiciones en las situaciones pertinentes.

Artí­culo XIII

Todas las controversias que surjan entre las Partes sobre la interpretación o aplicación de este Acuerdo se resolverán mediante negociaciones y consultas.

Artí­culo XIV

1. El presente Acuerdo deberá ser ratificado y entrará en vigor en la fecha en que se produzca el intercambio de los instrumentos de ratificación.

2. El presente Acuerdo tendrá una duración de diez años, renovándose automáticamente por perí­odos de un año, salvo que alguna de las Partes notifique a la otra en contrario con una anticipación de seis meses a la fecha de expiración.

3. Las disposiciones del presente Acuerdo serán aplicables, aun después de su terminación, a aquellos contratos celebrados en virtud del mismo que aún estén pendientes de cumplimiento.

4. El presente Acuerdo podrá ser modificado en cualquier momento por consentimiento escrito de las Partes. Toda modificación al mismo entrará en vigor de conformidad con las disposiciones del párr. 1 de este artí­culo.

5. El presente Acuerdo podrá ser denunciado en cualquier momento por cualquiera de las Partes. Dicha denuncia producirá efectos a los seis meses de notificada por escrito a la otra Parte.

Hecho en la Ciudad de Ereván el 30 de junio de 1998, en tres originales, en idiomas español, armenio e inglés, siendo todos los textos igualmente auténticos. En caso de discrepancias en los textos en idiomas español y armenio, prevalecerá la versión en idioma inglés.

Por el Gobierno de la República Argentina.

Por el Gobierno de la República de Armenia.

 

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