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LEY 25380

AGRICULTURA Y GANADERÍA

ALIMENTOS

Indicaciones de procedencia y denominaciones de origen de productos agrí­colas y alimentarios. Régimen legal

sanc. 30/11/2000; promul. 09/01/2001; publ. 12/01/2001

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de ley:

RÉGIMEN LEGAL PARA LAS INDICACIONES DE PROCEDENCIA Y DENOMINACIONES DE ORIGEN DE PRODUCTOS AGRÍCOLAS Y ALIMENTARIOS

CAPÍTULO I:

DISPOSICIONES GENERALES

Art. 1.– Las Indicaciones de Procedencia y Denominaciones de Origen utilizadas para la comercialización de productos de origen agrí­cola y alimentarios, en estado natural, acondicionado o procesado se regirán por la presente ley. Se excluyen a los vinos y a las bebidas espirituosas de origen ví­nico, las que se regirán por un régimen especial.

Art. 2.– A los efectos de esta ley se entiende por:

a) Indicación de Procedencia: El nombre geográfico de un paí­s, región, provincia, departamento, localidad o área de su territorio, que sea conocido como centro de extracción, producción o fabricación de un producto agrí­cola o alimentario.

b) Denominación de Origen: El nombre de una región, provincia, departamento, distrito, localidad o de un área del territorio nacional debidamente registrada que sirve para designar un producto originario de ellos y cuyas cualidades o caracterí­sticas se deban exclusiva o esencialmente al medio geográfico, comprendidos los factores naturales y los factores humanos.

Art. 3.– La determinación y registro de las Indicaciones de Procedencia de productos agrí­colas y alimentarios podrán ser solicitadas ante la Autoridad de Aplicación por cualquier persona fí­sica o jurí­dica dedicada a la extracción, producción o fabricación del mismo. Los requisitos y procedimiento para la determinación del área de producción y el control de los productos pertenecientes a esta categorí­a se establecerán mediante el decreto reglamentario de la presente ley.

Art. 4.– A los efectos del art. 2 , inc. b) se considerará producto agrí­cola y/o alimentario amparable por una denominación de origen, a aquellos originarios de una región, provincia, departamento, localidad, área o zona, de reconocida tipicidad y originalidad que, producido en un entorno geográfico determinado, desarrolla cualidades particulares que le confieren un carácter distinto al resto de los productos del mismo origen, aun en condiciones ecológicas y con tecnologí­as similares, por la influencia del medio natural y del trabajo del hombre.

CAPÍTULO II:

SOLICITUD PRELIMINAR DE ADOPCIÓN DE UNA DENOMINACIÓN DE ORIGEN

Art. 5.– La propuesta de adopción de una Denominación de Origen surgirá de la iniciativa individual o colectiva de los productores, siempre que éstos desarrollen sus actividades dentro del área correspondiente a la futura Denominación de Origen.

Art. 6.– Los productores que pretendan el reconocimiento de una denominación de origen podrán constituir previamente un Consejo de Promoción, el que tendrá por objeto redactar un proyecto de reglamento interno de la denominación y la realización de estudios e informes técnicos sobre:

a) Antecedentes históricos de la región y lí­mites geográficos del área de producción.

b) Caracterí­sticas generales de la región, factores climáticos, relieve y naturaleza y homogeneidad de los factores de producción.

c) Los productos para los cuales se utilizará la Denominación de Origen y los factores y/o elementos que acrediten que el producto es originario de la zona indicada.

d) Descripción detallada del proceso de producción del producto (materia prima, métodos de producción, técnicas de acondicionamiento o procesamiento, etapa de producción).

e) Identificación del o de los productores que se postulan para el reconocimiento de la Denominación de Origen.

f) El nombre propuesto para la Denominación de Origen.

Art. 7.– Los antecedentes y requisitos especificados en el artí­culo anterior, juntamente con la pertinente solicitud, serán presentados ante la Autoridad de Aplicación.

Art. 8.– Dentro de los sesenta (60) dí­as de la presentación de la solicitud preliminar, la Autoridad de Aplicación deberá aceptar, rechazar, solicitar aclaraciones o sugerir las modificaciones que estime necesarias.

Dentro de los primeros veinte (20) dí­as, correrá asimismo vista al Instituto Nacional de la Propiedad Industrial, a fin que se expida sobre los arts. 25 b) y 46 de la presente ley.

Una vez aprobada la solicitud preliminar, los productores deberán completar los demás requisitos legales y reglamentarios establecidos en esta ley y sus normas complementarias, constituyendo el correspondiente Consejo de Denominación de Origen, redactar y aprobar colectivamente su reglamento y obtener personerí­a jurí­dica; todo ello, en un plazo de ciento ochenta (180) dí­as.

CAPÍTULO III:

CONSEJOS DE DENOMINACIÓN DE ORIGEN DE PRODUCTOS AGRÍCOLAS Y ALIMENTARIOS

Art. 9.– Por cada denominación de origen habrá un único Consejo de Denominación de Origen.

Art. 10.– Los Consejos de Denominaciones de Origen estarán integrados exclusivamente por quienes se dediquen a la extracción, producción, acondicionamiento, procesamiento o comercialización de los productos amparados en la Denominación de Origen y que desarrollen sus actividades dentro del área correspondiente.

Art. 11.– Los Consejos de Denominación de Origen se organizarán jurí­dicamente bajo la forma de asociaciones civiles abiertas sin fines de lucro, con domicilio legal en la zona correspondiente.

Art. 12.– Toda persona fí­sica o jurí­dica a quien se le haya denegado la admisión en el Consejo de Denominación de Origen, podrá recurrir dentro de los treinta (30) dí­as hábiles de notificada la resolución denegatoria, en las condiciones que determine el decreto reglamentario.

Art. 13.– Los Consejos de Denominaciones de Origen de productos agrí­colas y alimentarios tendrán las siguientes funciones:

a) Aprobar su reglamento interno.

b) Gestionar y obtener la inscripción de la Denominación de Origen en el Registro de Denominaciones de Origen de Productos Agrí­colas y Alimentarios.

c) Otorgar las autorizaciones de uso a sus asociados que lo soliciten y cumplan con la totalidad de los requisitos necesarios.

d) Inscribir cada una de dichas autorizaciones en el Registro pertinente.

e) Orientar, vigilar y controlar la producción, elaboración y calidad de los productos amparados por la Denominación de Origen.

f) Promocionar el sistema y velar por el prestigio de la Denominación de Origen.

g) Escoger los emblemas, logotipos, distintivos o siglas que identificarán al Consejo y/o a la Denominación de Origen.

h) Expedir los certificados de uso, las obleas numeradas cuando correspondiere y los demás instrumentos de control que se establezcan en el decreto reglamentario.

i) Percibir los aranceles, contribuciones, multas y demás recursos que le correspondan.

j) Determinar e imponer sanciones a los asociados que cometan infracciones al reglamento interno del Consejo de Denominación de Origen.

k) Denunciar las violaciones al régimen de la presente ley ante la Autoridad de Aplicación, y/o interponer cualquier acción tendiente a preservar su Denominación de Origen.

Art. 14.– Los Consejos de Denominación de Origen atenderán su funcionamiento con los siguientes recursos:

a) Cobro de aranceles, certificados, obleas numeradas y demás instrumentos de control.

b) Contribuciones de los asociados, legados o donaciones.

c) La percepción de multas o recargos.

d) Todo otro recurso que establezca su Estatuto.

Art. 15.– Las resoluciones de los Consejos de Denominación de Origen serán impugnables ante la Autoridad de Aplicación.

CAPÍTULO IV:

DEL REGISTRO DE LAS INDICACIONES DE PROCEDENCIA Y LAS DENOMINACIONES DE ORIGEN

Art. 16.– La Autoridad de Aplicación, a través del Registro que se crea a esos efectos, registrará las Indicaciones de Procedencia y/o Denominaciones de Origen de Productos Agrí­colas y Alimentarios.

El procedimiento y recaudos para el registro de las Indicaciones de Procedencia será establecido por el decreto reglamentario.

Art. 17.– La solicitud para la obtención del registro de una Denominación de Origen deberá consignar:

a) El ví­nculo existente entre los factores naturales y/o humanos que determinan las caracterí­sticas del producto y el medio geográfico.

b) El nombre de la Denominación cuyo registro se solicita.

c) La delimitación del área geográfica a la cual deba aplicarse la Denominación: antecedentes históricos, caracterí­sticas generales de la región, factores climáticos, relieve y naturaleza, homogeneidad de los factores de producción y todo otro dato de interés.

d) Los productos para los cuales se usará la Denominación de Origen.

e) Descripción detallada del proceso de producción del producto (materia prima, métodos de producción, técnicas de acondicionamiento o procesamiento, etapa de producción).

f) Acreditación de la personerí­a jurí­dica del Consejo de Denominación de Origen, con la identificación del o de los productores que lo integran.

g) Demás recaudos que establezca la reglamentación.

Art. 18.– El Consejo de Denominación de Origen presentará la solicitud de registro en las condiciones que determine el decreto reglamentario.

Si se encuentran cumplidos los requisitos legales exigidos, se procederá a publicar el contenido de la solicitud por un (1) dí­a en el Boletí­n Oficial y en un diario de amplia circulación en la zona geográfica que se trate, a costa del peticionante.

Se correrá vista por el término de treinta (30) dí­as al Instituto Nacional de la Propiedad Industrial, a fin que se expida sobre lo impuesto en los arts. 25 b) y 48 del presente.

Art. 19.– Toda persona fí­sica o jurí­dica que justifique un interés legí­timo y que estimare que alguno de los requisitos establecidos no han sido debidamente cumplidos, podrá formular oposición al registro, por escrito y en forma fundada, dentro de los treinta (30) dí­as siguientes al de la última publicación realizada en los términos del artí­culo anterior.

Art. 20.– Se dará vista al solicitante de las oposiciones deducidas y por el plazo de treinta (30) dí­as desde la notificación para que las constate, limite el alcance de la solicitud o la retire.

Con la contestación del solicitante o vencido el plazo sin que éste se hubiese presentado, se resolverá sobre la oposición presentada.

Art. 21.– De oficio o a petición de parte, si se estimara que alguno de los requisitos indicados en la solicitud no ha sido debidamente cumplido, se le comunicará al solicitante para que dentro del plazo de treinta (30) dí­as subsane las irregularidades. Si el solicitante no contestare en término o no diera cumplimiento a lo requerido, se denegará el registro. En caso de que los defectos fueren subsanados, el trámite continuará con arreglo a lo dispuesto en los artí­culos anteriores.

Art. 22.– Otorgada la inscripción de la Denominación de Origen, se publicará la resolución en el Boletí­n Oficial por un (1) dí­a y se comunicará al Instituto Nacional de la Propiedad Industrial y a todo otro organismo nacional y/o internacional que se requiera.

Art. 23.– Las Denominaciones de Origen de Productos Agrí­colas y Alimentarios extranjeras, podrán registrarse, cuando nuestro paí­s hubiese celebrado acuerdos de reciprocidad, los que establecerán las condiciones del registro.

Art. 24.– Se tramitará por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto, el registro de las Denominaciones de Origen protegidas en los términos de la presente ley, a fin de obtener su reconocimiento en Organizaciones internacionales o paí­ses extranjeros conforme a los Tratados Internacionales en la materia.

Art. 25.– No podrán registrarse como Indicaciones de Procedencia y/o Denominaciones de Origen las que:

a) Sean genéricas de productos agrí­colas o alimentarios, entendiéndose por tales aquellas que por su uso han pasado a ser el nombre común del producto con el que lo identifica el público en general en el paí­s de origen.

b) Las marcas registradas vigentes.

c) Los nombres similares a otros ya inscriptos como Denominación de Origen de productos agrí­colas o alimentarios, o que hubieran iniciado trámite de inscripción con anterioridad.

d) Los nombres cuyo uso pudiera inducir a error respecto de las cualidades o caracterí­sticas del producto que se trate.

e) La utilización de cualquier medio que, en la designación o presentación del producto, indique o sugiera que el producto proviene de una región geográfica distinta del verdadero lugar de origen, que pueda inducir al público a error en cuanto al origen geográfico.

CAPÍTULO V:

ALCANCES DE LA PROTECCIÓN LEGAL

Art. 26.– El Estado nacional, por intermedio de la Autoridad de Aplicación de esta ley, confiere a los usuarios de la Indicación de Procedencia y/o Denominación de origen los siguientes derechos:

a) Derecho de uso de la Indicación de Procedencia.

b) Derecho de uso, en forma exclusiva, de la Denominación de Origen para productos Agrí­colas y Alimentarios y del nombre que la identifica, lo que incluye el derecho al uso de emblemas, distintivos, siglas, logotipos, marbetes, etc., que hayan sido autorizadas por el organismo competente.

c) Control y garantí­a de calidad especificada en la Denominación de Origen registrada por autoridad competente.

Art. 27.– Queda prohibido el uso de Indicación de Procedencia y/o Denominación de Origen:

a) Para productos agrí­colas o alimentarios que no provengan de las áreas geográficas determinadas o asignadas, y que sean del mismo género o que, no siéndolo, no se ajusten a las condiciones bajo las cuales fue registrada la Indicación de Procedencia o la Denominación de Origen.

b) Como designación comercial de productos similares a los registrados o con el fin de aprovechar la reputación de los mismos.

c) Cuando exista usurpación, imitación o evocación, aunque se indique el origen verdadero del producto que se pretende comercializar, aun cuando la Indicación de Procedencia o la Denominación de Origen sea utilizada acompañada de expresiones tales como “género”, “tipo”, “método”, “estilo”, “imitación”, o similares.

d) Cuando implique otro tipo de indicación falsa o falaz, ardid o engaño, relativo a la procedencia, el origen, la naturaleza o caracterí­sticas esenciales de productos que no sean los originarios y protegidos.

e) Cualquier otra práctica que pueda inducir a error a los consumidores sobre el verdadero origen y/o cualidades diferenciadoras del producto que implique competencia desleal.

Las prohibiciones anteriores se aplicarán a las Indicaciones de Procedencia y/o Denominaciones de Origen utilizadas en el envase, en las etiquetas o en el embalaje, en la publicidad o en los documentos relativos al producto de que se trate.

CAPÍTULO VI:

MODIFICACIÓN Y/O EXTINCIÓN DE LOS REGISTROS

Art. 28.– El Consejo de Denominación de Origen podrá proponer la modificación del registro cuando se hayan producido cambios en las condiciones originales, tanto en alguno o en el conjunto de los factores de producción, propuesta que deberá ser aprobada y registrada por la Autoridad de Aplicación.

Art. 29.– Fuera del caso previsto en el artí­culo anterior, un usuario o cualquier persona fí­sica o jurí­dica que justifique un interés legí­timo, podrá solicitar la modificación del registro cuando se hayan producido cambios en las condiciones originales que fundamentaron el registro de la Denominación de Origen del producto que se trate.

En este supuesto, previo a resolver, se otorgará un traslado por diez (10) dí­as al Consejo titular de la inscripción, a los fines del ejercicio de su derecho de defensa.

Art. 30.– Se producirá la extinción de la inscripción de una Denominación de Origen de productos agrí­colas o alimentarios por las siguientes causas:

a) Renuncia del Consejo usuario de dicha Denominación.

b) Cancelación del registro por causa de sanciones.

c) Cancelación del registro cuando hayan cambiado las condiciones naturales o administrativas que fundamentaron el otorgamiento de la Denominación de Origen.

Art. 31.– Serán causas de la extinción de la autorización de uso conferida a sus asociados por los Consejos de Denominación de Origen de los productos comprendidos en esta ley:

a) La renuncia presentada por el asociado.

b) La cancelación de la autorización por causa de sanciones.

c) La cancelación por la modificación de las circunstancias de hecho que justificaron su otorgamiento.

d) La cancelación de la inscripción de la Denominación de Origen al Consejo al que pertenece el asociado.

Art. 32.– En los supuestos a), b) y c) del artí­culo anterior, el Consejo de Denominación de Origen deberá efectuar la pertinente comunicación a la Autoridad de Aplicación dentro del plazo de quince (15) dí­as.

Art. 33.– Las resoluciones sobre modificación o cancelación de la Denominación de Origen de Productos Agrí­colas y Alimentarios, serán publicadas por un (1) dí­a en el Boletí­n Oficial.

CAPÍTULO VII:

AUTORIDAD DE APLICACIÓN

Art. 34.– La Secretarí­a de Agricultura, Ganaderí­a, Pesca y Alimentación, dependiente del Ministerio de Economí­a, será la autoridad de aplicación de la presente ley. Sus funciones serán las de asesoramiento, vigilancia, verificación, control, registro, defensa del sistema de Denominación de Origen y representación ante los organismos internacionales.

Actuará como cuerpo técnicoadministrativo del sistema de designación de la procedencia y/u origen de los productos agrí­colas y alimentarios.

Art. 35.– Son funciones de la Autoridad de Aplicación:

a) Entender, aprobar o rechazar solicitudes de Indicaciones de Procedencia y/o Denominaciones de Origen.

b) Registrar las Indicaciones de Procedencia, y expedir los certificados conforme lo determine la reglamentación;

c) Registrar las Denominaciones de Origen de Productos Agrí­colas y Alimentarios, en los términos establecidos por esta ley y expedir los certificados pertinentes;

d) Fiscalizar el cumplimiento de las condiciones de producción y elaboración establecidas en cada reglamento de Denominación de Origen de Productos Agrí­colas y Alimentarios y supervisar el control ejercido por parte de los Consejos.

e) Registrar las autorizaciones de uso concedidas a los asociados por los Consejos de Denominación de Origen de Productos Agrí­colas y Alimentarios, en los términos establecidos por esta ley.

f) Registrar las Denominaciones de Origen de Productos Agrí­colas y Alimentarios provenientes del extranjero y reconocidas de acuerdo a las previsiones de los tratados celebrados al respecto, y a la presente ley.

g) Correr las vistas indicadas en los arts. 8 y 18 de la presente, y comunicar al Instituto Nacional de la Propiedad Industrial (Registro de Marcas Comerciales) las Denominaciones de Origen que se registren, en un término no mayor a los quince (15) dí­as desde su registro definitivo.

h) Brindar los informes que se soliciten, respecto de los nombres y autorizaciones de uso que se encuentren inscriptos, en la forma que establezca la reglamentación.

i) Registrar las modificaciones y/o extinciones de las inscripciones de las Indicaciones de Procedencia y de las Denominaciones de Origen.

j) Registrar las infracciones a la presente ley y sus normas reglamentarias, a los fines de establecer el carácter de reincidente del eventual infractor.

k) Ejercer el control de las resoluciones y actuaciones de los Consejos de Denominación de Origen.

l) Recibir denuncias por eventuales infracciones, tramitar los sumarios pertinentes e imponer sanciones.

m) Actuar como Alzada en los casos de conflictos entre Consejos.

n) Elevar a la justicia las actuaciones cuando medien apelaciones a sanciones impuestas.

o) Propiciar la celebración de acuerdos bilaterales o multilaterales para la protección y promoción de las Denominaciones de Origen de Productos Agrí­colas y Alimentarios reconocidas por nuestro paí­s.

p) Tramitar la inscripción de las Indicaciones de Procedencia y de las Denominaciones de Origen, en el Registro de la Propiedad Industrial de las Naciones Unidas, en la Organización Mundial del Comercio, y/u otros registros internacionales o regionales a crearse.

Art. 36.– Los gastos que demande el cumplimiento por parte de la Autoridad de Aplicación de sus funciones, serán atendidos con las previsiones presupuestarias anuales que se le asignen, a partir del ejercicio posterior a la sanción de la presente ley.

Art. 37.– Además de los recursos previstos en el artí­culo anterior, al Autoridad de Aplicación atenderá tales gastos, con los siguientes recursos genuinos:

a) Contribuciones, legados y/o donaciones generadas en la ayuda económica dispuesta por las personas públicas o privadas interesadas en el funcionamiento del sistema.

b) Multas que se apliquen por infracciones a lo dispuesto en la presente ley.

c) Percepción de aranceles por la expedición de certificados y demás servicios derivados de la aplicación del sistema.

d) El producido de las ventas de los productos decomisados en el territorio nacional, por infracciones cometidas por responsables amparados por el régimen y por los no amparados en cuanto a infracciones a lo dispuesto por la presente ley.

Art. 38.– Créase la Comisión Nacional Asesora de Denominación de Origen de Productos Agrí­colas y Alimentarios, que funcionará como cuerpo consultivo permanente y no vinculado dentro de la estructura orgánica de la Autoridad de Aplicación.

Art. 39.– La Comisión se conformará por representantes de Estados Provinciales de cuyo territorio provengan denominaciones de origen de productos agrí­colas o alimentarios, de entidades y organismos públicos y privados competentes en la materia, y de los distintos Consejos de Denominación de Origen de productos agrí­colas o alimentarios, en el número y modalidades que determine la reglamentación.

Todas las funciones serán ejercidas ad honórem.

Art. 40.– Serán funciones de la Comisión:

a) Dictar su propio reglamento.

b) Asesorar y promover la extensión de las Denominaciones de Origen, así­ como la constitución de Consejos de Promoción.

c) Verificar el Registro Nacional de Indicaciones de Procedencia y Denominaciones de Origen.

d) Asistir en la fiscalización del cumplimiento de las condiciones de producción y elaboración establecidas en cada reglamento de Denominación de Origen.

e) Promover la firma de acuerdos tecnológicos y/o de cooperación con organismos públicos y privados, nacionales o internacionales.

CAPÍTULO VIII:

INFRACCIONES Y SANCIONES

Art. 41.– Las infracciones a la presente ley, sus normas reglamentarias, al régimen de una Indicación de Procedencia como así­ también al Reglamento de una Denominación de Origen de Productos Agrí­colas y Alimentarios o a las resoluciones de sus Consejos, que fueran cometidas por personas fí­sicas o jurí­dicas, usuarios del sistema o inscriptos en los registros del Consejo respectivo, se clasificarán a los efectos de su sanción, de la siguiente forma:

a) Faltas: Se entiende por tales las inexactitudes en las declaraciones obligatorias, asientos en los libros, omisión de comunicaciones, incumplimiento de plazos y en general, faltas a normas similares.

b) Infracciones a la producción y elaboración de productos protegidos: Se entiende por tales a las faltas referidas a incumplimientos del / los protocolos de calidad aprobados por el Consejo de Zona para el producto protegido con denominación de Origen.

c) Contravenciones: Se entienden por tales, las referidas al uso indebido de una Indicación de Procedencia o Denominación de Origen, a las violaciones de las normas y reglamentos referidos a la utilización de nombres, sí­mbolos y emblemas propios de una Denominación de Origen de Productos Agrí­colas y Alimentarios, en otros productos que no sean los protegidos, o siéndolos causen un perjuicio en su imagen o en la del régimen de Denominación de Origen de Productos Agrí­colas y Alimentarios.

Art. 42.– Las faltas, infracciones y contravenciones descriptas en el artí­culo anterior, cometidas por los usuarios del sistema, podrán ser sancionadas por la Autoridad de Aplicación con:

a) Multa de hasta cincuenta (50) veces el valor de mercado que tuviera el producto en infracción.

b) Decomiso de los productos en infracción.

c) Suspensión temporal del uso de la Indicación de Procedencia o de la Denominación de Origen de que se trate.

d) Cancelación definitiva del uso de la Indicación de Procedencia o de la Denominación de Origen, la que deberá ser publicada en un diario de circulación masiva a nivel nacional y en el Boletí­n Oficial por un (1) dí­a.

Art. 43.– La Autoridad de Aplicación podrá imponer las sanciones previstas en el artí­culo anterior a personas fí­sicas o jurí­dicas que no estuvieran adscriptas al sistema de protección que se crea por esta ley, cuando constatare:

a) El uso indebido de una Indicación de Procedencia o de una Denominación de Origen.

b) La utilización de nombres comerciales, expresiones, signos, siglas o emblemas que por su identidad o similitud gráfica o fonética con las denominaciones protegidas, o con los signos o emblemas registrados, puedan inducir a error sobre la naturaleza o el origen de los productos agrí­colas y alimentarios.

c) El empleo indebido de nombres geográficos protegidos en etiquetas o marbetes, documentación comercial o publicidad de productos, aunque vayan precedidos por los términos “género”, “tipo”, “estilo”, “método”, “imitación” o una expresión similar que pudieran producir confusión en el consumidor respecto de una Indicación de Procedencia o de una Denominación de Origen.

Art. 44.– En los casos de reincidencia, o cuando los productos fueren destinados a exportación, las multas podrán aumentarse, hasta la duplicación del módulo del inciso a) del art. 42 .

Durante el trámite del procedimiento administrativo podrá procederse a la incautación preventiva de los productos en infracción, a cuyo fin se requerirá la autorización judicial pertinente.

Art. 45.– En todos los casos de presuntas infracciones a esta ley, sus normas reglamentarias y reglamentos internos de una Denominación de Origen, o a las resoluciones de los Consejos, se deberá instruir un sumario, en el cual se garantizará el derecho a defensa de los presuntos infractores.

Si del sumario surgiera la presunta comisión de infracciones cuyo juzgamiento no competiera al ente sumariante, éste deberá dar oportuna intervención al organismo que corresponda y/o a la Justicia.

Art. 46.– Las resoluciones de la Autoridad de Aplicación que impusieren sanciones, serán recurribles por ante el Juzgado Federal con jurisdicción en el lugar donde tiene asiento el Consejo de Denominación de Origen de Productos Agrí­colas y Alimentarios afectado, dentro del plazo de quince (15) dí­as hábiles judiciales contados desde su notificación. El recurso no suspenderá la ejecución del acto.

CAPÍTULO IX:

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

Art. 47.– No podrán registrarse como marca para distinguir productos, el que correspondiere a una Denominación de Origen de Productos Agrí­colas y Alimentarios debidamente registrada y que hubiere sido comunicada al Instituto Nacional de Propiedad Industrial.

Art. 48.– En caso que se pretendiera registrar como Denominación de Origen una marca ya registrada, para la entrada en vigencia de la denominación será necesario que se extinga el derecho a la marca, ya sea por renuncia del titular, por extinción del plazo, o cualquier otra causa de caducidad.

Art. 49.– En el supuesto de existir un Consejo de Denominación de Origen anterior a la vigencia de la presente ley, y siempre que cumpla con los requisitos que en ella se establecen, el representante legal del mismo podrá solicitar directamente su registro ante la Autoridad de Aplicación.

Art. 50.– Las prescripciones de esta ley, no obstarán al cumplimiento, por parte de los Consejos de Denominación de Origen y/o usuarios, de otras imposiciones, registros, etc. que determinen leyes provinciales y sus normas reglamentarias, según la jurisdicción del asiento de cada uno de ellos.

Art. 51.– Deróganse los arts. 7 y 8 de la ley 22802.

Art. 52.– El Poder Ejecutivo nacional dictará la reglamentación de la presente ley en el plazo de ciento ochenta (180) dí­as luego de su publicación.

Art. 53.– Comuní­quese al Poder Ejecutivo.

Pascual – Losada – Aramburu – Oyarzún

Referencias: L 22802: 19-A-96.

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