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LEY 26045

ESTUPEFACIENTES

SALUD PúBLICA

REGISTROS

Registro Nacional de Precursores Quí­micos. Creación. Inscripción. Fiscalización

sanc. 8/6/2005; promul. 6/7/2005; publ. 7/7/2005

El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de ley:

LEY DEL REGISTRO NACIONAL

DE PRECURSORES QUÍMICOS

Art. 1.– Créase en el ámbito de la Secretarí­a de Programación para la Prevención de la Drogadicción y la Lucha contra el Narcotráfico el Registro Nacional de Precursores Quí­micos previsto en el art. 44 de la ley 23737.

Art. 2.– La obligación de inscribirse establecida por el art. 44 de la ley 23737 se aplica cualquiera sea el lugar en que se constituya o actúe la persona fí­sica o cualquier tipo asociativo o societario, con o sin personerí­a jurí­dica.

Art. 3.– La autoridad de aplicación tendrá por objeto ejercer el control de la tenencia, utilización, producción, fabricación, extracción, preparación, transporte, almacenamiento, comercialización, exportación, importación, distribución o cualquier tipo de transacción con sustancias o productos quí­micos autorizados y que por sus caracterí­sticas o componentes puedan servir de base o ser utilizados en la elaboración de estupefacientes, en adelante denominados precursores quí­micos a todos los efectos de la presente ley.

Art. 4.– Los actos a que se refiere el art. 44 de la ley 23737 y el artí­culo anterior sólo podrán ser realizados por quienes cuenten con la previa y expresa autorización del registro nacional, que la acordará al aprobar la inscripción o su renovación.

Art. 5.– Las disposiciones de la presente ley se aplicarán a las sustancias o productos quí­micos que el Poder Ejecutivo incluya en las listas a que se refiere el art. 44 de la ley 23737.

Art. 6.– La autoridad de aplicación está facultada a realizar todos los actos necesarios para comprobar el cumplimiento de la obligación de inscribirse en el registro nacional contemplado en el art. 1 , la veracidad de la información suministrada y, en general, el cumplimiento de toda otra obligación conforme a esta ley y a sus disposiciones reglamentarias.

Los terceros que conformen con los obligados del art. 2 , un grupo económico de hecho o de derecho o tengan o hubieren tenido con ellos relación permanente o circunstancial, deberán suministrar toda la información que se les requiera a los fines del contralor previsto en esta ley.

La autoridad de aplicación podrá requerir el auxilio de la fuerza pública y tendrá además las atribuciones previstas en los incs. 2, 3, 4, 5, 6 y 8 del art. 184 del Código Procesal Penal. Cuando corresponda, adecuará su cometido a las previsiones de los arts. 185 y 186 de dicho Código.

Art. 7.– Los inscriptos en el registro nacional, deberán someterse a la fiscalización prevista en la presente ley y suministrar la información y exhibir la documentación que les sean requeridas a los efectos del contralor que se establece. Sin perjuicio de la sujeción a dicho contralor y del cumplimiento de los deberes y obligaciones resultantes de la presente ley, de la ley 23737 y de otra disposición reglamentaria, son obligaciones especiales:

1. Mantener un registro completo, fidedigno y actualizado del inventario de movimientos que experimenten los precursores quí­micos alcanzados por esta ley, del cual deberá surgir la información mí­nima que establezca la reglamentación que fijará, asimismo, las formalidades de su llevado.

Informar al registro nacional con carácter de declaración jurada los movimientos que realicen con las sustancias quí­micas controladas conforme surja de los registros mencionados en el párrafo anterior, en las condiciones que establezca la autoridad de aplicación.

2. Fijar y mantener uno o más lugares fijos para el control de las sustancias, informando la apertura de cualquier nuevo y, en su caso, con la anticipación que la reglamentación establezca, el cambio o traslado de los preexistentes.

3. Informar en el plazo que establezca la autoridad de aplicación de toda actividad referida en el art. 8 en la que tomen parte, cuando existieren, motivos razonables para suponer que las sustancias objeto de la misma pueden ser utilizadas con fines ilí­citos.

Se considerará que existen motivos razonables para informar, especialmente cuando la cantidad de sustancias, su destino, la forma de pago o las caracterí­sticas del adquirente sean extraordinarias o no coincidan con la información proporcionada previamente a la autoridad de aplicación.

4. Realizar operaciones de comercio interior con las sustancias quí­micas a que se refiere la presente ley exclusivamente con quienes estuvieran inscriptos en el registro nacional.

5. Solicitar a la autoridad de aplicación, con ajuste a los recaudos que ésta establezca, autorización previa de importación o exportación.

6. Informar de todo robo, hurto, pérdida, merma o desaparición irregular o excesiva de sustancias quí­micas controladas, en el plazo y condiciones que establezca la autoridad de aplicación.

7. Consignar en toda documentación comercial relativa a sus operaciones o actividades el número de inscripción en el registro nacional.

8. Observar en el envase de las sustancias las prescripciones que establezca la autoridad de aplicación.

9. Dar cumplimiento, en las condiciones y oportunidades que en cada caso correspondan, a toda otra disposición reglamentaria de la presente ley.

Art. 8.– Las personas fí­sicas o de existencia ideal y en general todos aquellos que bajo cualquier forma y organización jurí­dica con o sin personerí­a jurí­dica, tengan por objeto o actividad, producir, fabricar, preparar, elaborar, reenvasar, distribuir, comercializar por mayor y/o menor, almacenar, importar, exportar, transportar, transbordar, y/o realizar cualquier otro tipo de transacción, tanto nacional como internacional de la sustancia que el Poder Ejecutivo determine conforme a lo establecido en el art. 5 de la presente, deberán con carácter previo al inicio de cualquiera de dichas operaciones, inscribirse en el registro nacional dependiente de la Secretarí­a de Programación para la Prevención de la Drogadicción y la Lucha contra el Narcotráfico de la Presidencia de la Nación.

Esta inscripción será tenida como autorización necesaria para desarrollar su objeto.

Art. 9.– Las caracterí­sticas analí­ticas de los productos y sustancias a que se refiere la presente ley, los procedimientos a seguir en la extracción de muestras, análisis y las peritaciones, así­ como las tolerancias analí­ticas admisibles, existencia, mermas y destinos de subproductos y sus normas interpretativas se ajustarán a la reglamentación que establezca la Secretarí­a de Programación para la Prevención de la Drogadicción y la Lucha contra el Narcotráfico.

Art. 10.– En lo referente al abastecimiento de los precursores quí­micos la autoridad de aplicación de la presente ley ejercerá las atribuciones previstas en la ley 20680 . En este supuesto no será de aplicación la suspensión establecida por el decreto 2284/1991 , ratificado por el art. 29 de la ley 24307.

Art. 11.– La Secretarí­a de Programación para la Prevención de la Drogadicción y la Lucha, contra el Narcotráfico, como autoridad de aplicación del art. 44 de la ley 23737 y de la presente, estará facultada para dictar las normas reglamentarias y adoptar las medidas necesarias tendientes a garantizar el más efectivo control a su cargo.

Art. 12.– La autoridad de aplicación tendrá las siguientes atribuciones:

a) Organizar un Registro Nacional de Precursores Quí­micos.

b) Recibir informaciones, presentaciones o denuncias administrativas, que posibiliten el ejercicio de sus funciones de fiscalización y contralor, cualquiera sea la forma que aquellas adopten.

c) Formular denuncias ante las autoridades judiciales y administrativas.

d) Solicitar al juez y/o a la autoridad administrativa competente, la suspensión de las resoluciones de los órganos sociales; la intervención judicial de la administración o del órgano de fiscalización y, en su caso, la disolución y liquidación de cualquier tipo de sociedades u otras entidades y formas asociativas comprendidas en la presente ley en los casos de violación de la misma o de sus normas reglamentarias.

e) Requerir fundadamente de la autoridad administrativa de contralor a que se refiere el inciso anterior, el ejercicio de funciones de vigilancia, sin perjuicio de las inspecciones que efectúe conforme a sus atribuciones y de la actuación coordinada con dichas autoridades u otras de acuerdo con los incs. f) y k) del presente artí­culo.

f) Requerir el ejercicio de las funciones de control y fiscalización por parte de otros órganos del Estado según sus respectivas competencias.

g) Reglar y disponer la presentación de informes o estados contables especiales o complementarios a los establecidos por la autoridad competente y su certificación por profesionales inscriptos en las respectivas matrí­culas.

h) Asesorar a los organismos del Estado en materia de su competencia.

i) Realizar estudios e investigaciones de orden quí­mico, bioquí­mico, jurí­dico, económico, contable y en general sobre las materias propias de su competencia por sí­ o a través de entidades públicas o privadas especializadas.

j) Organizar cursos y conferencias y promover y efectuar publicaciones.

k) Coordinar con los organismos nacionales, provinciales y municipales que realizan funciones afines, las tareas de fiscalización y control a su cargo.

l) Organizar procedimientos para procesar la documentación o constancias a que acceda en ejercicio de sus funciones, según la tecnologí­a más apropiada disponible.

ll) Cumplimentar las obligaciones de información asumidas en los convenios y acuerdos internacionales, sean éstos de carácter bilateral o multilateral. En particular los establecidos por la Junta Internacional de Fiscalización de Estupefacientes de las Naciones Unidas (J.I.F.E.) y por la Comisión Interamericana para el Control del Abuso de Drogas de la Organización de los Estados Americanos (Cicad).

m) Proponer al juez interviniente el destino de los productos o sustancias que se hubiesen decomisado.

n) Los funcionarios del registro nacional podrán practicar en todo el territorio del paí­s inspecciones a los fines previstos en el art. 6 de la presente ley, respecto de los obligados mencionados en el art. 8 que desarrollen las actividades a que se refiere dicha norma, se encuentren o no inscriptos en el registro nacional.

Art. 13.– La Secretarí­a de Programación para la Prevención de la Drogadicción y la Lucha contra el Narcotráfico es autoridad competente para aplicar las sanciones administrativas previstas en la presente ley para los casos de incumplimiento total o parcial de las obligaciones establecidas en ella o en sus reglamentaciones.

En caso que la autoridad de aplicación considerase la posible comisión de un delito, dará intervención al juez competente, girándole las actuaciones sumariales o copia autenticada de ellas.

Art. 14.– Las sanciones que aplicará la Secretarí­a de Programación para la Prevención de la Drogadicción y la Lucha contra el Narcotráfico serán las siguientes:

a) Apercibimiento.

b) Apercibimiento con publicación de la resolución que lo imponga a cargo del infractor, en las condiciones que la reglamentación establezca.

c) Multa de diez mil pesos ($ 10.000) a un millón de pesos ($ 1.000.000).

d) Suspensión de la inscripción en el registro nacional de quince (15) dí­as a un (1) año.

e) Cancelación definitiva de la inscripción en el registro nacional.

Art. 15.– La sanción se graduará de acuerdo con la gravedad del hecho, las infracciones anteriores en que hubiese incurrido el responsable, su magnitud económica y efectos sociales.

Art. 16.– Las sanciones administrativas establecidas en la presente ley serán apelables ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal.

El recurso deberá interponerse fundado ante la Secretarí­a de Programación para la Prevención de la Drogadicción y la Lucha contra el Narcotráfico, dentro de los diez (10) dí­as hábiles de notificada la resolución. En caso contrario, se tendrá por consentida.

Las actuaciones se elevarán a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal que resolverá sin sustanciación. El recurso será concedido con efecto devolutivo salvo disposición en contrario de la Secretarí­a de Programación para la Prevención de la Drogadicción y la Lucha contra el Narcotráfico. Por razones fundadas, tendientes a evitar un gravamen irreparable al interesado o en resguardo de terceros, podrá concederse con efecto suspensivo.

Art. 17.– Cuando se tratare de una persona jurí­dica que tuviera por objeto exclusivo alguno de los actos referidos en los arts. 44 de la ley 23737 y 3 , de la presente, la cancelación definitiva de la inscripción en el registro nacional, producirá su disolución y liquidación.

Estos efectos serán de aplicación también, en las mismas circunstancias, a otras formas asociativas sin personerí­a jurí­dica.

Art. 18.– Las multas previstas en la presente ley sólo o podrán destinarse a solventar el funcionamiento del registro nacional, el cumplimiento de las funciones establecidas en la presente ley, las medidas de seguridad curativa y educativa y el tratamiento establecidos en la ley 23737 . Dichas medidas podrán ser aplicadas por organismos públicos nacionales, provinciales o municipales u organizaciones no gubernamentales autorizadas y controladas por la Secretarí­a de Programación para la Prevención de la Drogadicción y la Lucha contra el Narcotráfico, conforme lo establezca la reglamentación.

Art. 19.– El Poder Ejecutivo nacional podrá encomendar a los gobiernos provinciales aspectos especí­ficos de la ejecución de la presente ley, mediante acuerdos o convenios que se celebrarán en cada caso, cuyo contenido se conformará a las circunstancias propias de cada provincia.

Asimismo, la Secretarí­a de Programación para la Prevención de la Drogadicción y la Lucha contra el Narcotráfico podrá delegar las funciones del art. 12 de la presente ley en representaciones con competencia territorial.

En estos casos, las sanciones aplicadas serán apelables ante la Cámara Federal con jurisdicción en el lugar.

Art. 20.– Esta ley comenzará a regir a los sesenta dí­as corridos de su publicación. En ese lapso deberá proveerse la estructura y funcionamiento del registro nacional y el Poder Ejecutivo dictará la reglamentación respectiva. Hasta entonces mantendrán su vigencia las normas actuales que no se opongan a la presente.

Art. 21.– La Secretarí­a de Programación para la Prevención de la Drogadicción y la Lucha contra el Narcotráfico deberá publicar, al menos una vez al año, los informes que sobre el accionar del Registro Nacional de Precursores Quí­micos, presente ante la Junta Internacional de Fiscalización de Estupefacientes de las Naciones Unidas (J.I.F.E.) y ante la Comisión Interamericana para el Control del Abuso de Drogas de la Organización de los Estados Americanos (Cicad).

Idéntica publicación deberá realizar sobre las acciones desarrolladas por el Comité Interministerial instituido por el decreto 1168/1996 .

Art. 22.– El Registro Nacional de Precursores Quí­micos a que se refiere el art. 1 de la presente ley será el continuador de las funciones y tareas iniciadas hasta la fecha de vigencia de la presente ley, por la Dirección del Registro Nacional de Precursores Quí­micos establecida por el decreto 2300/2002 , sus normas modificatorias, reglamentarias y concordantes.

Art. 23.– Comuní­quese al Poder Ejecutivo.

Camaño – Guinle – Rollano – Estrada

Referencias: Código Procesal Penal -L 23984 -: LA 199-C-2806 – L 23737 : -C-2572 – L 24307 : 19-A-48 – D 2284/1991 : 199-C-3135.

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